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10 Noviembre 2006

LEY

LEY 3/1998, DE 24 DE JUNIO, DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN
DE BARRERAS
DOCyL 123, de 01-07-98
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo,
en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto
de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la Constitución Española se contienen distintos mandatos dirigidos a los Poderes
Públicos que, unas veces de forma genérica, otras de forma explícita y singularizada,
establecen como objetivo prioritario de su actividad el de mejorar la calidad de vida de
la población, especialmente de las personas con algún tipo de discapacidad o de
limitación, como una manifestación del principio de igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de las obligaciones. Así, en su artículo 49 se dispone la
necesidad de realizar una política de integración de las personas con discapacidad física,
sensorial y psíquica, lo cual no sólo exige la adopción de medidas de prevención,
tratamiento y rehabilitación sino que también pasa inexcusablemente por asegurar el
disfrute de los derechos individuales y colectivos precisos para el desenvolvimiento
autónomo de las personas en los distintos medios, vivienda, servicios públicos, entorno
urbano y en todos en los que desarrollan sus actividades laborales, sociales, culturales,
deportivas, y en general la actividad humana en sus múltiples vertientes.
Se trata en definitiva de positivizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno
accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios, lo que
implica no sólo la adaptación del mobiliario urbano y de la edificación, sino, además,
modificaciones técnicas en el transporte en la comunicación y en la propia
configuración de todo el entorno urbano.
Es notorio que la efectividad de una política tendente a garantizar la accesibilidad plena
y la supresión de las múltiples barreras existentes al presente requiere la movilización y
asignación de recursos ingentes que es la propia sociedad la que debe aportar tanto por
vía de los impuestos como a través de las necesarias inversiones de empresas y
particulares lo cual comporta no sólo una progresividad en cuanto a los plazos de
aplicación sino también, y lo que es más importante, la creación y desarrollo de una
cultura profundamente arraigada en el tejido social que posibilite que la realidad social
y la jurídica sean coincidentes.
A tal respecto debe tenerse en cuenta que no es un sector concreto y delimitado de la
población el destinatario y posible beneficiario de los derechos y las medidas de
fomento previstas en el texto de la Ley sino que, según la definición que se da en la
misma, la situación de discapacidad o de movilidad reducida es una situación que en
mayor o menor medida, antes o después, es susceptible de afectar a la práctica totalidad
de la población. A título de simple ejemplo conviene no olvidar la proporción de
personas mayores existentes en Castilla y León, a las cuales esta Ley está también
indudablemente dirigida.
Por otra parte, y sin perjuicio de las definiciones, previsiones, mandatos o normas de
aplicación en el tiempo contenidas en esta Ley, es objetivo fundamental de ella la
formulación del principio de accesibilidad para todos como un derecho de progresiva
ampliación que debe primar en cuantos conflictos de intereses se susciten en lo
sucesivo, debiendo entenderse tal principio, además, en el sentido de que un entorno
cívico y residencial accesible para todos hace referencia a un valor sustancial de las
sociedades democráticas avanzadas, el de la pluralidad, en su acepción más amplia de
diversidad no sólo en lo ideológico, cultural, religioso y étnico, sino también en lo
relativo a los distintos grados de aptitud de los ciudadanos para relacionarse con el
entorno.
Todos estos motivos conducen a la formulación de la presente Ley de Accesibilidad y
Supresión de Barreras, que viene a dar cumplimiento al artículo 9.2 de la Constitución;
a la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos,y a la Ley
18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de Castilla y León .
A su vez, esta Ley responde al legítimo ejercicio de las propias competencias que con
carácter de exclusivas, de acuerdo con la Constitución, le confiere el Estatuto de
Autonomía en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, en su artículo
26.1.2; en materia de transportes, en el artículo 26.1, y en materia de acción social, en el
artículo 26.1.18. Todo ello constituye a los diversos titulares de competencias en tales
materias en directos responsables de que sus previsiones encuentren adecuado
desarrollo.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios
de la Comunidad a todas las personas, y en particular, a las que tengan algún tipo de
discapacidad, ya sea física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal.
Por todo ello, el fomentar y proteger la accesibilidad es el objetivo prioritario para hacer
posible el normal desenvolvimiento de las personas y su integración real en la sociedad.
Las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y
privados afectados por esta Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo
propuesto.
2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de
Castilla y León, en todas aquellas actuaciones que se realicen en ella por cualquier
persona, física o jurídica, de carácter público o privado referentes a:
a. El planeamiento y la ejecución en materia de urbanismo y edificación, tanto de
nueva construcción, ampliación o reforma, gran reparación, adaptación,
rehabilitación o mejora.
b. La construcción de nueva planta, redistribución de espacios o cambio de uso de
edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a fines que impliquen
concurrencia de público, entre los que se encuentran los siguientes:
Centros y servicios sanitarios y asistenciales.
Centros de enseñanza, educativos y culturales.
Edificios de servicios de la Administración Pública.
Establecimientos y servicios comerciales y bancarios.
Centros dedicados al culto y actividades religiosas.
Establecimientos turísticos y hoteleros.
Estaciones y terminales de transportes colectivos de pasajeros y los garajes y
aparcamientos.
Centros laborales.
Edificios de vivienda colectiva.
Teatros, salas de cine y espectáculos.
Instalaciones deportivas.
Gasolineras.
c. Todos aquellos de naturaleza análoga a los anteriores, cualquiera que sea su
titularidad.
d. Los niveles de exigibilidad de las previsiones de esta Ley a los centros y
establecimientos señalados, así como a cualesquiera otros de naturaleza análoga
se determinarán por vía reglamentaria o en su caso, por ordenanzas municipales.
e. Los proyectos de ejecución de las obras que impliquen redistribución de
espacios de las edificaciones existentes, en los términos reglamentariamente
exigidos.
f. Los medios de transporte público y sus instalaciones complementarias.
g. Los medios, sistemas y técnicas de comunicación.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en sus respectivos ámbitos de
competencia, así como los organismos públicos y privados afectados por esta Ley, serán
los responsables de la consecución de sus objetivos.
3. Conceptos.
A los efectos de esta Ley, se ha de entender por:
a. Personas con deficiencia: Son aquellas que sufren la pérdida de una estructura o
función psicológica, fisiológica o anatómica.
b. Personas con discapacidad: Son aquellas que sufren una restricción o ausencia
debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o
dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
c. Personas con minusvalía: Produce la desventaja social de un individuo, como
consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el
cumplimiento de un rol que es normal en su caso en función de su edad, sexo y
factores sociales y culturales que pudiesen ocurrir.
d. Personas con movilidad reducida: Aquellas que temporal o permanentemente
tienen limitada la posibilidad de desplazarse.
e. Perro guía: Tendrán la consideración de perros guía los que han sido adiestrados
en escuelas especializadas con reconocimiento oficial para acompañamiento,
conducción y ayuda a personas con visión disminuida.
f. Accesibilidad: Conjunto de condiciones que hace posible el ejercicio de los
derechos y deberes, de modo autónomo por cualquier persona, con
independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades.
Atendiendo a sus niveles de accesibilidad los espacios, instalaciones,
edificaciones o servicios se calificarán como los adaptados, los practicables y los
convertibles.
Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los
requerimientos funcionales y dimensiones que garanticen su utilización
autónoma y con comodidad por las personas con limitación, movilidad o
comunicación reducida.
Tales requerimientos funcionales y dimensionales serán los establecidos en las
normas de desarrollo de esta Ley.
Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse
a todos los requerimientos que lo consideren como adaptado, no impide su
utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o
comunicación reducida.
Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante
modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración
esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.
g. Barrera: Cualquier obstáculo que impida o limite la autonomía personal,
pudiendo ser éstas:
Arquitectónicas: Las existentes en la edificación.
Urbanísticas: Las existentes en las vías públicas así como en los espacios libres de
uso público y todos los privados de uso colectivo.
De transporte: Las que se originan en los medios de transporte e instalaciones
complementarias.
De comunicación: Las que dificulten o imposibiliten la recepción de mensajes a
través de los medios, sistemas y técnicas de comunicación.
h. Ayuda técnica: Cualquier medio que actuando como intermediario entre la
persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno,
posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía personal
y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.
i. Lengua de signos: Lenguaje visual y gestual, basado en el uso de las manos, los
ojos, la cara, la boca y el cuerpo.
j. Intérprete de la lengua de signos. Persona oyente que conoce correctamente la
lengua de signos, cuya acreditación se desarrollará reglamentariamente.
TÍTULO II
ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS
CAPÍTULO I
BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
SECCIÓN 1
EDIFICACIONES DE USO PÚBLICO
4. Principios generales.
1. Los espacios y dependencias de uso público, tanto exteriores como interiores, de los
edificios, establecimientos e instalaciones contemplados en el artículo 2 habrán de ser
accesibles y utilizables en condiciones de seguridad cómodamente por personas con
discapacidad y especialmente por aquellas con movilidad reducida y dificultades
sensoriales, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el presente capítulo sin perjuicio de
otras exigencias establecidas en las normas de pertinente aplicación.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará a partir
de la aprobación de esta Ley un plan de actuación para la gradual adaptación de estos
edificios, establecimientos e instalaciones ya existentes y no accesibles actualmente.
5. Aparcamientos.
1. En los edificios, establecimientos o instalaciones que dispongan de aparcamiento se
reservarán permanentemente plazas para vehículos que transporten o conduzcan
personas en situación de discapacidad con movilidad reducida.
2. El número de plazas reservadas será uno por cada cuarenta o fracción adicional.
Cuando el número de plazas alcance a 10 se reservará, como mínimo, una y se
encontrarán debidamente señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad.
3. En los aparcamientos subterráneos existirá al menos un ascensor adaptado hasta el
nivel de la vía pública, pudiendo ser sustituido o complementado por una rampa
accesible específica para peatones.
6. Acceso al interior.
Existirá, al menos, un acceso al interior de la edificación debidamente señalizado, que
deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos que impidan o dificulten la
accesibilidad.
7. Comunicación horizontal.
Los Reglamentos de desarrollo de esta Ley, así como las correspondientes Ordenanzas
Municipales, fijarán las condiciones, requisitos y otras magnitudes a reunir por los
espacios de comunicación horizontal en las áreas de uso público, de modo tal que
aseguren una óptima accesibilidad en rampas, vestíbulos, pasillos, huecos de paso,
puertas, salidas de emergencia y elementos análogos.
Los accesos en los que existan torniquetes, barreras u otros elementos de control de
entrada que obstaculicen el tránsito, dispondrán de pasos alternativos, debidamente
señalizados, que permitan superarlos a las personas con limitaciones o movilidad
reducida.
8. Comunicación vertical.
Las normas dictadas al amparo de esta Ley, contendrán la descripción y requisitos a
reunir por los elementos constructivos o mecánicos, tales como escaleras, escaleras
mecánicas, pasillos rodantes, ascensores y otros de similar naturaleza y finalidad, que
permitan la comunicación y acceso a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública
situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos o instalaciones.
9. Aseos, vestuarios, duchas y otras instalaciones.
1. Los edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por las
disposiciones vigentes a contar con aseos, vestuarios o duchas de uso público, deberán
disponer cuando menos de uno accesible de cada clase de acuerdo con los siguientes
criterios:
a. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán, dentro de cada clase de
establecimientos, las superficies, capacidades o aforos, a partir de los cuales les
sea exigible esta norma, y, en su caso, les corresponda disponer de más de uno
de cada clase.
b. En tales normas deberán determinarse los requisitos, calidades y magnitudes
mínimas a reunir por tales espacios, sus instalaciones y elementos constructivos,
sus accesorios, su disposición y cuantos otros elementos, fijos o móviles, sean
precisos para garantizar su accesibilidad, comodidad y fácil accionamiento.
2. Asimismo se fijarán los requisitos y prescripciones técnicas a reunir por los edificios
de uso público que dispongan de instalaciones tales como teléfonos públicos,
mostradores, ventanillas y otros análogos.
Igualmente se asegurará una reserva de espacios aptos para ser utilizados por usuarios
de sillas de ruedas en locales de espectáculos, aulas, salas de reunión y otros ámbitos de
similares características.
En estos locales, que serán debidamente señalizados, se reservarán a su vez espacios
destinados a personas con limitaciones visuales y auditivas.
10. Conferencias y espectáculos.
1. Las salas de proyecciones, teatros, palacios de congresos, aulas, salas de conferencias
y, en general, los locales de espectáculos, salones de actos y otros de naturaleza análoga,
contarán con un acceso debidamente señalizado y con espacios reservados para
personas en sillas de ruedas.
2. En los locales descritos en el punto anterior se reservarán a su vez, debidamente
señalizados, espacios destinados a personas con limitaciones visuales y auditivas.
3. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán los requisitos y prescripciones técnicas a
reunir por las instalaciones de los edificios de uso público, así como el número de las
mismas según su aforo, cualidades, elementos constructivos, elementos acústicos y
sonoros, accesorios, disposición y cuantos otros elementos, fijos o móviles sean
precisos para garantizar su accesibilidad, comodidad y fácil acondicionamiento a las
personas con sillas de ruedas, con discapacidad sensorial o cualquier otra discapacidad.
SECCIÓN 2
EDIFICACIONES DE USO PRIVADO
11. Acceso desde el exterior.
El acceso desde el exterior, y en su caso, los vestíbulos, pasillos, huecos de paso,
escaleras y mecanismos eléctricos de las instalaciones de uso comunitario de las
viviendas estarán sometidos a las mismas condiciones que las previstas para los
edificios de uso público contenidas en la presente Ley y sus respectivos reglamentos.
12. Viviendas para personas con discapacidad.
1. En las promociones de viviendas de protección oficial, los promotores deberán
reservar la proporción mínima que preceptivamente se establece en la legislación
correspondiente.
2. Los proyectos de viviendas de promoción privada que reserven al menos un 3 % del
total de las viviendas como adaptadas a las necesidades de las personas con
discapacidad, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas,
créditos o avales, concedidos por las Administraciones de la Comunidad de Castilla y
León, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Las características técnicas para las viviendas reservadas a personas con discapacidad
se desarrollarán reglamentariamente.
CAPÍTULO II
BARRERAS URBANÍSTICAS
13. Principios generales.
Los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización de dotación de servicios, de
obras e instalaciones, deberán contener los elementos mínimos para garantizar la
accesibilidad, a todas las personas a las vías y espacios públicos y privados de uso
comunitario, cuyas características básicas, se desarrollarán reglamentariamente, y en
particular las relativas los siguientes elementos:
a. Los elementos de urbanización: Se considera elemento de urbanización
cualquier componente de las obras de urbanización referente a pavimentación,
saneamiento, abastecimiento y distribución de agua, alumbrado público,
electricidad y gas, jardinería, drenaje y todos aquellos que materializan las
indicaciones del planeamiento urbanístico.
b. El mobiliario urbano: Se considera mobiliario urbano los elementos o conjunto
de elementos, objetos y construcciones existentes en las vías y en los espacios
libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o
edificación, tales como barandillas, pasamanos y otros elementos de protección
y apoyo; semáforos, postes de señalización, mástiles o similares; bancos, cabinas
telefónicas, fuentes públicas, papeleras, toldos, marquesinas, quioscos y
cualesquiera otros de naturaleza análoga.
14. Itinerarios peatonales.
Los itinerarios peatonales son aquellos espacios públicos destinados al tránsito de
peatones o mixto de peatones y vehículos.
Los itinerarios deberán ser accesibles a cualquier persona, para lo cual se tendrán en
cuenta la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo.
Reglamentariamente se fijarán las características, así como las condiciones del diseño y
trazado relativas a:
1. El ancho libre mínimo de las aceras, sus pendientes transversales, la altura
máxima de los bordillos de separación de las zonas de tránsito peatonal y de
vehículos, la disposición de los elementos de protección que puedan afectar a los
recorridos peatonales.
2. Los pavimentos, registros, rejas, rejillas, árboles, alcorques y otros elementos
situados en estos itinerarios.
3. Vados, pasos de peatones, escaleras, rampas y elementos análogos.
4. Parques, jardines y otros espacios libres públicos.
15. Aparcamientos reservados para vehículos con personas de movilidad reducida.
1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías, espacios públicos o
centros de titularidad pública o privada de uso público masivo, ya sean subterráneos o
de superficie, se reservará una plaza para personas de movilidad reducida por cada
cuarenta o fracción adicional. Cuando el número de plazas alcance a 10 se reservará
como mínimo una. Deberán situarse tan cerca como sea posible de los accesos
peatonales y estarán señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad.
El Ayuntamiento correspondiente vigilará para que estos aparcamientos se encuentren
libres de cualquier obstáculo que impida o dificulte el estacionamiento.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad fomentarán la reserva de plazas de
aparcamiento junto a sus centros de trabajo, así como en las cercanías a centros públicos
o privados de uso público.
3. Reglamentariamente se fijarán las dimensiones y requisitos mínimos de las
mencionadas plazas de estacionamiento.
16. Tarjeta para el estacionamiento.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración de la
Comunidad Autónoma establecerá las condiciones, circunstancias y requisitos para la
obtención de una tarjeta que permita a las personas discapacitadas con movilidad
reducida estacionar en los aparcamientos reservados.
Los Ayuntamientos serán los encargados de suministrar esta tarjeta que tendrá validez
en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo editará una señal distintiva para los vehículos.
17. Elementos verticales y mobiliario urbano.
1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación, anuncios o cualesquiera
otros elementos verticales tanto de señalización como de otras finalidades que deban
colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal, se dispondrán y diseñarán de
forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad
y seguridad por toda la población.
No se instalarán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso
de peatones a excepción de los elementos que puedan colocarse para impedir el paso de
vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no
constituyan un obstáculo para los invidentes y para los usuarios de sillas de ruedas.
2. Igualmente los elementos de mobiliario urbano tales como teléfonos, papeleras,
contenedores, quioscos y otras instalaciones se dispondrán de forma que no entorpezcan
el tránsito peatonal.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben reunir dichos
elementos.
18. Protección y señalización de obras en vías públicas.
1. Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo o
limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal, tales como zanjas, andamios u otros
análogos, deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas,
dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente iluminación y de señales
acústicas intermitentes con umbrales que no perturben al resto de la comunidad de
manera que puedan ser advertidos con antelación por personas con movilidad reducida o
discapacidad visual.
2. Los itinerarios peatonales cortados por obras serán sustituidos por otros que permitan
el paso a personas con alguna discapacidad en el movimiento.
3. Con carácter general la información se dará de forma escrita, sonora o táctil, de
acuerdo con lo que establece la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
CAPÍTULO III
BARRERAS EN EL TRANSPORTE
19. Principios generales.
Los medios de transporte de uso público colectivo de pasajeros deberán asegurar su
accesibilidad y utilización a las personas con limitaciones o movilidad reducida, siendo
plenamente de aplicación las prescripciones de esta Ley tanto a los propios medios de
transporte como a las instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e
interiores anejos o complementarios de las mismas.
20. Aeropuertos, helipuertos y estaciones de transporte público de viajeros,
autobuses, ferrocarriles y fluviales.
1. Los proyectos de nueva construcción, reestructuración, reforma o adaptación de
aeropuertos, helipuertos, terminales o estaciones de transporte público de viajeros,
ferrocarriles, autobuses y fluviales, así como todos aquellos de naturaleza análoga,
deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, en lo
concerniente a edificación, itinerarios, servicios, mobiliario y elementos análogos
propios de los edificios de uso público. Asimismo deberán establecer adaptaciones
específicas en lo relativo a aspectos tales como señalización, sistemas de información,
andenes y demás elementos característicos de dichas instalaciones.
2. Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de
pavimento antideslizante de textura y color distinto, al objeto de que se pueda detectar a
tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías.
3. Los aeropuertos, helipuertos así como las estaciones o terminales de transporte
público de viajeros en municipios de más de 5.000 habitantes contarán con equipos de
megafonía a través de los cuales se anunciarán las salidas y llegadas, los andenes,
dársenas o puertas de embarque, en los que éstas se producen así como las posibles
incidencias, disponiendo, asimismo, de paneles informativos luminosos o de otro tipo
que permitan recibir estos mensajes a personas con limitaciones auditivas.
4. Los andenes, dársenas y puertas de embarque, se diseñarán de forma tal que el acceso
a los medios de transporte se realice de forma cómoda por personas discapacitadas o
con movilidad reducida.
21. Transporte urbano.
1. La nueva adquisición de material móvil destinado a transporte público urbano
colectivo deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad, tanto por la altura
de la plataforma, como por los sistemas mecánicos de ascenso y descenso, de
información, de iluminación y de seguridad.
2. En los medios destinados al transporte colectivo de viajeros deberán adaptarse los
espacios necesarios para que puedan viajar al menos dos personas en silla de ruedas,
disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las mismas.
3. En todas las ciudades con población superior a 20.000 habitantes, existirá al menos
un taxi o vehículo de servicio público adaptado a las condiciones de las personas con
discapacidad permanente.
22. Transporte interurbano.
1. El material móvil de nueva adquisición de transporte interurbano de servicio regular y
discrecional de viajeros deberá contar al menos con dos plazas, dotadas de elementos de
sujeción, reservadas para personas con discapacidad con movilidad reducida, y se
permitirá que desembarquen por la puerta más cercana a estas plazas.
En dicho lugar se dispondrá, al menos, de un timbre de aviso de parada de forma
accesible. Asimismo, se facilitará el acceso y descenso de las personas con movilidad
reducida.
2. Las Administraciones Públicas que contraten servicios de transporte discrecional,
incluirán en los baremos de los pliegos de condiciones una especial puntuación para las
empresas que tengan adaptados total o parcialmente su flota de vehículos de más de
veinticinco plazas.
23. Desarrollo normativo.
Reglamentariamente se determinarán las características a reunir por los distintos
elementos a que se refiere este capítulo, debiendo procurarse que en el sucesivo
desarrollo normativo se incorporen con prontitud cuantos avances tecnológicos
favorezcan eficazmente su accesibilidad y fácil utilización.
CAPÍTULO IV
BARRERAS EN LA COMUNICACIÓN SENSORIAL
24. Principios generales.
Las Administraciones Públicas en Castilla y León promoverán la supresión de las
barreras en la comunicación sensorial y el establecimiento de los mecanismos y
alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización,
a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la
comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.
25. De la formación.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará la formación de
profesionales intérpretes de la lengua de signos y de guías de sordo-ciegos, a fin de
facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación
que lo precisen, instando a las distintas Administraciones Públicas a prestar este servicio
por personal especializado.
2. En las ofertas públicas de empleo los exámenes de selección y las pruebas de
capacidad e idoneidad que se realicen, se adoptarán todas aquellas medidas que
permitan a los aspirantes con discapacidad auditiva no depender del sentido del oído, ni
de la limitada competencia que, para la lectura comprensiva y la expresión escrita, son
inherentes a la sordera.
26. De la comunicación y señalización.
1. Se generalizará, en centros públicos y locutorios, la instalación de teléfonos
especiales que faciliten la comunicación directa a las personas en situación que lo
precisen.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma y las demás Administraciones y
entidades públicas de Castilla y León, facilitarán la suficiente información gráfica a las
personas con discapacidad sensorial, creando los servicios de información necesarios y
complementando los ya existentes, para posibilitar la obtención de dicha información en
lenguaje de signos y por sistemas sonoros y táctiles.
3. En las unidades de información de la Administración autonómica, de las
Diputaciones y de los Ayuntamientos se garantizarán puntos específicos de información
con intérprete del lenguaje de signos.
4. En los servicios públicos de urgencia se instalarán sistemas de alarma a través de
teléfonos de texto, vídeo teléfonos o fax compatibles para atender las necesidades
comunicativas de las personas con discapacidad sensorial.
5. La Administración autonómica de Castilla y León elaborará un plan específico
destinado a las personas laringuectomizadas.
6. En los centros y servicios públicos todos los sistemas de megafonía, aviso o
emergencia que utilizan fuente sonora se complementarán de forma precisa, simultánea
e identificable con una señal visual.
27. De la cultura y el ocio.
1. La Administración autonómica asegurará el acceso a la cultura a los discapacitados,
así como la plena autonomía de éstos que les permita disfrutar de los servicios que las
Administraciones y entidades locales presten a los ciudadanos de Castilla y León.
2. En todas las bibliotecas provinciales, gestionadas por los entes públicos existirá una
sección que permita el acceso a los fondos de Braille del sistema español de bibliotecas.
3. La Administración autonómica de Castilla y León imprimirá en Braille las
publicaciones que, tras acuerdo con las asociaciones de discapacitados, sean más
interesantes para este colectivo.
4. En los programas culturales de la Junta de Castilla y León y de las Corporaciones
Locales existirán actividades pensadas para la participación de las personas
discapacitadas, a través de fórmulas integradoras.
28. Perros guía.
1. Los perros guía se identificarán con un distintivo de carácter oficial que deberán
llevar en lugar visible.
2. Las personas con discapacidad visual u otras que por su discapacidad física o
psíquica hiciera preciso que vayan acompañadas de perros guía, podrán acceder con
ellos a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás
espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente las
condiciones de otorgamiento y los requisitos para la acreditación de dicha
identificación, así como los requisitos que han de tener las escuelas especializadas.
29. Información en lengua de signos.
En todas las oficinas de información de los Ayuntamientos con población superior a
20.000 habitantes y en las Oficinas de Información de la Junta de Castilla y León se
crearán puntos específicos de información con intérpretes de lengua de signos española.
TÍTULO III
MEDIDAS DE FOMENTO Y DE CONTROL
30. Fondo para la supresión de barreras.
1. Se crea el Fondo para la Supresión de Barreras, que estará dotado de los recursos a
que se refieren los apartados siguientes.
2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad consignarán partidas presupuestarias
finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas,
urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas
técnicas.
3. Anualmente se destinará un porcentaje de esta partida presupuestaria para
subvencionar programas específicos de los Ayuntamientos para la supresión de barreras
en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte en su territorio
municipal.
Estos programas específicos de actuación contendrán, como mínimo, un inventario de
los edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el
orden de prioridades en que se ejecutarán y los plazos de ejecución del proyecto.
Tendrán prioridad para la citada financiación los entes locales que, mediante convenio,
se comprometan a asignar una partida presupuestaria a la eliminación de las barreras a
que se refiere esta Ley.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los Ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma deberán establecer en sus presupuestos anuales las partidas
presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la
presente Ley, con arreglo a su respectivo ámbito de competencia.
5. Igualmente se establecerán líneas de ayudas o subvenciones o fórmulas de concierto
para la financiación de actuaciones de entidades sin ánimo de lucro o de particulares.
31. Símbolo internacional.
El símbolo internacional indicador de la no existencia de barreras será de instalación
obligatoria en edificios y transportes públicos donde aquellas no existan y acompañarán
a todo tipo de informaciones y señalización destinadas a las personas con discapacidad.
32. Promoción de la investigación y campañas educativas.
1. La actuación de las Administraciones Públicas en la Comunidad fomentará y
promoverá el desarrollo de campañas informativas y educativas dirigidas a la población
en general con la finalidad de obtener su colaboración en la implantación de las medidas
que favorezcan la accesibilidad y supresión de barreras.
2. Se fomentará, en la medida que las disponibilidades económicas lo permitan, el
desarrollo de la investigación y de tecnologías aplicables a las distintas ayudas técnicas.
33. Servicio específico de asesoramiento y orientación.
La Administración Autonómica de Castilla y León prestará un servicio específico de
asesoramiento y orientación destinado a facilitar a las entidades públicas y privadas la
ejecución de las medidas establecidas en esta Ley.
34. Medidas de control.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán
y harán cumplir lo dispuesto en la presente Ley y las normas de su desarrollo, en lo
concerniente a la concesión de licencias urbanísticas.
2. Los colegios profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los
proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias, comprobarán que se
justifique el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad y en general el
sometimiento a las previsiones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.
3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de
adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO IV
COMISIÓN ASESORA PARA LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE
BARRERAS
35. Creación.
Se crea una Comisión asesora para la promoción de la accesibilidad y supresión de
barreras como órgano asesor, de propuesta y participación de la Comunidad de Castilla
y León sobre estas materias.
36. Organización y composición.
Su funcionamiento, organización y composición se determinará reglamentariamente,
debiendo formar parte de la misma las Consejerías con competencias en la materia, las
Corporaciones Locales a través de la Federación Regional de Municipios y Provincias,
asociaciones de minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales más representativas y
legalmente constituidas, colegios profesionales que tienen relación con el objeto del
Consejo, organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de
la Comunidad Autónoma, y aquellas personas que por su condición de expertos en la
materia aconsejen su incorporación.
La Comisión asesora se adscribirá funcionalmente a la Consejería de Sanidad y
Bienestar Social, cuyo titular actuará de Presidente.
37. Funciones.
La Comisión asesora tendrá las siguientes funciones:
1. Informar sobre las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
2. Recibir información anual sobre las realizaciones y evaluar el grado de
cumplimiento de las previsiones y obligaciones contenidas en la presente Ley.
3. Impulsar y fomentar el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones
que la desarrollen.
4. Asesorar a las entidades o personas obligadas a su cumplimiento en cuantas
cuestiones relacionadas con la supresión de barreras puedan plantearse.
5. Promover estudios y elevar propuestas relativos al mantenimiento de las
condiciones de accesibilidad y utilización en los edificios y locales de uso o
concurrencia pública y en los medios de transporte y comunicación.
6. Cualquier otra función que se le atribuya normativamente.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
38. Infracciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y
supresión de barreras constituyen infracciones administrativas y serán sancionadas con
arreglo a lo dispuesto en este título, independientemente de cualesquiera otras
responsabilidades en que sus autores pudieran incurrir.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. En el desarrollo reglamentario de esta Ley podrán realizarse especificaciones o
graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones previstas en este título de modo que,
sin constituir otras nuevas ni alterar sus límites o naturaleza, contribuyan a la más
correcta identificación de las conductas infractoras o a la mejor determinación de las
sanciones que correspondan.
39. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las normas de accesibilidad referidas a:
a. Urbanización de nueva construcción que imposibilite la libre circulación
de las personas con discapacidad.
b. Los edificios de titularidad pública o privada de nueva construcción
destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia
de público, siempre que dicho incumplimiento imposibilite la libre
circulación de las personas con discapacidad.
c. Los edificios de nueva construcción destinados a vivienda.
d. Los medios de transporte público de viajeros de nueva adquisición.
2. El incumplimiento de la reserva de viviendas establecido en el artículo 12 de la
presente Ley.
3. La no subsanación de las infracciones graves, en la forma que se determine
reglamentariamente.
40. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
1. El incumplimiento de las normas de accesibilidad referidas a:
a. Urbanización de nueva construcción, que dificulte gravemente la libre
circulación de las personas con discapacidad.
b. Mobiliario urbano cuya disposición imposibilite su uso o dificulte
gravemente la libre circulación de las personas.
c. Los sistemas de comunicación de uso público que imposibiliten su
utilización.
A los efectos previstos en este precepto se considera grave la dificultad cuando,
no impidiendo la libre circulación de estas personas, sin embargo, no puedan
vencerlas por sí mismas, requiriendo la ayuda de un tercero.
2. El uso inapropiado de la tarjeta que permite a las personas discapacitadas con
movilidad reducida estacionar su vehículo en los aparcamientos a ellos
reservados.
3. El incumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria de la presente
Ley.
4. La no subsanación de las infracciones leves, en la forma que se determine
reglamentariamente.
41. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, contraviniendo las normas
contempladas en la presente Ley, no procede su calificación como graves o muy graves.
42. Sanciones.
1. Las sanciones a imponer, en función de la calificación de las infracciones serán las
siguientes:
a. Por faltas muy graves, multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
b. Por faltas graves, multa de 500.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
c. Por faltas leves, multa de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
2. La imposición de sanción pecuniaria y su correspondiente pago no eximirá a los
responsables de la infracción de su deber de dar cumplimiento al mandato o prohibición
establecidos en la norma infringida así como a indemnizar por los daños y perjuicios
eventualmente causados.
3. Si la acción u omisión constitutiva de infracción deparara a sus responsables un
beneficio o menor coste sobre los eventualmente obtenidos con observancia de la norma
infringida, el importe de la sanción pecuniaria no será nunca inferior al del beneficio o
menor coste obtenidos, sin que en tal supuesto sean de aplicación los límites fijados en
el apartado 1 de este artículo.
4. En ningún caso el importe de las sanciones pecuniarias a imponer será inferior a
50.000 pesetas.
43. Criterios de graduación.
1. Para determinar y graduar el importe de las multas se tendrán en cuenta criterios tales
como la propia gravedad de la infracción, la existencia de riesgos para los usuarios, el
grado de culpabilidad de cada uno de los infractores, los perjuicios causados directa o
indirectamente, el grado de generalización de la conducta infractora, la cualificación
técnica de los infractores, así como la reincidencia en la infracción.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por reincidencia la comisión en el término de un
año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
44. Responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá
directamente en el autor o autores de la acción u omisión en que consista la infracción,
incluso cuando ésta se hubiera cometido a título de simple inobservancia.
2. Asimismo serán responsables y en consecuencia objeto de sanción:
a. En las obras que se ejecuten contraviniendo las prescripciones de la licencia o
con carencia de ésta, lo serán el promotor, el empresario que ejecute la obra y el
técnico director de éstas.
b. En las obras realizadas al amparo de una licencia municipal cuyo contenido sea
manifiestamente constitutivo de infracción grave o muy grave, lo serán el
facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto y los miembros de
la Corporación que hubieren votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el
informe técnico previo o cuando éste o el informe previo del Secretario fueran
desfavorables por razón de aquella infracción.
3. Cuando el cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en esta Ley incumba
conjuntamente a varias personas, éstas responderán solidariamente de las infracciones
que se cometan y las sanciones que en su caso se impongan.
45. Órganos competentes.
1. Las autoridades competentes para imponer las sanciones previstas en esta Ley, y los
límites máximos de las multas, son las siguientes:
a. Los Alcaldes de municipios de población inferior a 20.000 habitantes, hasta
1.000.000 de pesetas.
b. Los Alcaldes de municipios de población superior a 20.000 habitantes, hasta
5.000.000 de pesetas.
c. El Director general o cargo equiparable de la Administración Institucional, que
corresponda por razón de la materia, hasta 10.000.000 de pesetas.
d. El Consejero que corresponda por razón de la materia, hasta 25.000.000 de
pesetas.
e. La Junta de Castilla y León, las multas de cuantía superior a 25.000.000 de
pesetas.
46. Procedimiento sancionador.
1. Los órganos competentes para la resolución de los expedientes sancionadores
incoados por la comisión de infracciones previstas en esta Ley se atendrán a lo
dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común,
y a las normas de la Comunidad de Castilla y León dictadas al amparo de aquélla.
2. La competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores
corresponderá a los Alcaldes de los municipios donde la infracción se haya cometido,
quienes designarán instructor y, en su caso, secretario, excepto en procedimientos
incoados en municipios con población inferior a 10.000 habitantes en los que la
instrucción se realizará por la Diputación Provincial respectiva, sin perjuicio de la
competencia para la resolución que corresponderá al Alcalde de la corporación.
No obstante, si el Consejero competente tuviera conocimiento de la comisión de una
presunta infracción, advertirá al Ayuntamiento respectivo, requiriéndole para que inicie
el oportuno procedimiento, si aun no se hubiera efectuado. Transcurrido un plazo de dos
meses sin que haya atendido tal requerimiento, el órgano requiriente incoará el
procedimiento, correspondiéndole la instrucción, resolución y exacción de la multa que,
en su caso, proceda.
3. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en las normas de procedimiento
administrativo, las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como las
asociaciones en que se integren tendrán la consideración de legitimadas en estos
procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria de la
denuncia sobre posibles infracciones sobre barreras, las personas y asociaciones antes
referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones
judiciales que consideren procedentes.
4. En cualquier momento del procedimiento sancionador desde el levantamiento del acta
extendida por la autoridad o funcionario actuante, se podrá proceder mediante acuerdo
motivado a la adopción de medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la
eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
5. A fin de asegurar la ejecución de determinados actos en cumplimiento de los
mandatos de la presente Ley, los distintos órganos de la Administración de la
Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia podrán imponer multas
coercitivas por importe de hasta 50.000 pesetas diarias en los supuestos previstos en el
artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dichas multas coercitivas tienen carácter independiente de las sanciones que puedan
imponerse dentro del procedimiento sancionador siendo compatibles con las que
pudieran imponerse a resultas del mismo.
47. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y
las leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
En las infracciones consistentes en una actuación continuada, la fecha inicial de
cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto realizado.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las
impuestas por faltas graves a los dos y por las leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone la sanción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Excepcionalmente, cuando la aplicación de la Ley afecte a inmuebles que formen
parte del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico de la Comunidad
Autónoma, los organismos competentes podrán, mediante una resolución motivada,
autorizar o no las modificaciones, de acuerdo con sus propios criterios, con informe
previo de la Comisión asesora.
2. En el supuesto de que las disposiciones de esta Ley o sus normas de desarrollo
afectaren a monumentos, jardines, conjuntos históricos y zonas arqueológicas o
cualquier otra categoría de bien de interés cultural definida en la Ley de Patrimonio
Histórico Español, su aplicación se atemperará en lo necesario a fin de no alterar el
carácter de dichos elementos, debiendo constar siempre el oportuno informe favorable
del órgano competente en materia de patrimonio.
3. En el caso de que las condiciones de estos elementos o del planeamiento que afecte a
los mismos, imposibilite el cumplimiento estricto de esta Ley, podrán otorgarse
excepcionalmente licencias de edificación, condicionadas a la reducción y aprobación
de proyecto justificativo de dicha imposibilidad o de que su realización no respetaría los
valores históricos, artísticos o de otra índole que contemple dicha Ley.
4. Los instrumentos de planeamiento ya redactados, deberán incluir las determinaciones
necesarias para el cumplimiento de esta Ley en su siguiente revisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
En el plazo no superior a diez años, desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberán
adecuar a la misma:
a. Calles, parques, jardines, plazas y espacios públicos.
b. Edificios de acceso al público de titularidad pública.
c. Edificios de acceso al público de titularidad privada.
d. Los medios de transporte público de pasajeros.
e. Los proyectos que se encuentren en fase de construcción o ejecución, o todos
aquellos que ya hubieran obtenido la licencia o permiso necesario para su
realización a la entrada en vigor de la Ley.
f. Cualquier otro de naturaleza análoga.
DISPOSICIONES FINALES
1. Los municipios que posean algún tipo de normativa u ordenanza municipal
reguladora del objeto de esta Ley, deberán acomodar sus contenidos a los de la misma,
en el plazo de dos años desde la aprobación del reglamento que la desarrolle.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán en el plazo de dos
años desde la entrada en vigor de la Ley, los planes de adaptación y supresión de
barreras. Estos planes serán revisados cada año y su planificación formulará revisiones a
un plazo máximo de diez años para la total virtualidad de los objetivos de la presente
Ley.
3. En el plazo no superior a seis meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley, la Junta
de Castilla y León aprobará las normas que regularán la organización y funcionamiento
de la Comisión asesora para la accesibilidad y supresión de barreras que establece el
título IV de la Ley.
4. En el plazo no superior a un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de
Castilla y León dictará los Reglamentos y demás disposiciones precisas para su
desarrollo.
5. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín
Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la
cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 24 de junio de 1998.
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,
Presidente

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Sobre mí

ASOCIACION MINUSVALIDOS UMBRETE 2006 Estimados amigos: El motivo de la presente es doble, por un lado divulgar al máximo un problema de discriminación con que nos encontramos los minusválidos mas severamente afectados, es decir aquellos que somos dependientes, y por otro lado solicitar vuestro apoyo y esfuerzo para llevar adelante una reforma legislativa en materia de protección social referida a pensiones de orfandad, contributivas y prestaciones por hijo a cargo. Mi lucha comenzó hace siete años y he agotado la vía administrativa y judicial, en estos momentos he comenzado a remitir un escrito al defensor del pueblo, a todos los Diputados del Congreso y en tercer lugar a vosotros, a todas las asociaciones de minusválidos que puedo encontrar. Junto a este escrito envió otros tres archivos, uno conteniendo la carta que he enviado a todos y cada uno de los Diputados del Congreso y otros dos conteniendo sendos Anexos a dicho escrito. El primero es el recurso de alzada que en el año 95 sirvió de base para ganar una demanda contra el INSS en solicitud de una pensión de orfandad para mi mujer, Maribel, minusválida con un 72 % de minusvalía casada conmigo: minusválido con 81 % de minusvalía, 32 puntos de necesidad de ayuda de tercera persona y trabajador en activo. El otro Anexo hace referencia a un artículo que remití a diversos medios de comunicación, en el cual, a partir de la consulta de una compañera huérfana, minusválida severa, que me consulta cual será su situación de cobertura económica si se casa. Ruego paciencia para leerlos, siquiera por el esfuerzo que me ha costado su redacción, porque merece la pena. La Ley protege de manera más o menos suficiente a aquellos padres que tienen hijos minusválidos y les asegura a estos una cobertura económica a la muerte de los progenitores, pero todo ello se pierde si el minusválido contrae matrimonio. Los minusválidos congénitos, o los que adquieren la minusvalía a tierna edad, estamos totalmente discriminados con respecto a aquellos que adquieren la minusvalía a mayor edad y perciben prestaciones por ellos mismos; incluso se permite percibir pensiones de orfandad y trabajar. Pero lo que no se perdona es que nos casemos. Los que nacemos con minusvalías grandes debemos permanecer célibes y dependientes para toda la vida. Hay ayudas para los padres que tienen hijo minusválidos, pero las ayudas para que los minusválidos podamos ser padres no existen. Esa situación hay que cambiarla. Por otro lado existe una discriminación total entre la pensión que percibe un minusválido huérfano absoluto y la que tiene una minusválida viuda. Las necesidades son las mismas y la prestación debe igualarse. Mi experiencia me dice que en el campo de la administración de justicia no podemos encontrar amparo para casos de tan reducido número, como es el caso de aquellos minusválidos que, pese al escaso desarrollo de las medidas que promulgó la LISMI, hemos llegado a las trincheras de la realización social que constituye el formar una unidad familiar. Somos la avanzadilla de un ejercito que llegará detrás y espero que no caigamos en este frente, donde desde las trincheras de la administración, el INSS toca a degüello. Se niega sistemáticamente a reconocer pensiones de incapacidad a quienes tenemos la minusvalía con anterioridad al inicio de la relación laboral, nos niega toda protección si ejercitamos el derecho al matrimonio, .... y todo ello lo sazona con frases irónicas, despectivas y de total desprecio, por medio de sus letrados, cuando llegamos a los juicios orales en las salas de lo Social. No me quiero extender mas, pero reclamo que desde vuestra asociación prestéis todo el apoyo posible a esta iniciativa que he emprendido, hay que hacer llegar esta reivindicación a todos los núcleos de debate donde se presenten nuestras reclamaciones, debemos a nivel personal y asociativo intentar que los responsables políticos y administrativos conozcan la discriminación que sufrimos, y todo ello se podrá hacer si nos movemos unidos, nadie vendrá a resolver nuestros problemas. Finalmente quiero pediros que cualquier idea, comentario, iniciativa o gestión que se os ocurra me la hagáis llegar a mi dirección de correo electrónico. Un saludo GRACIA POR SU COLABORACION

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