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Categoría: LEY

11 Noviembre 2006

Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

TÍTULO VII.
DE LA INTEGRACIÓN LABORAL.
Artículo 37.

1. Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con discapacidad su integración, en condiciones que garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato, en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo protegido que se menciona en el artículo 41.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa e indirecta basada en la discapacidad.

3. Existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de su discapacidad.

Existirá discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral del empresario, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a las personas con discapacidad respecto de otras personas, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios, o salvo que el empresario venga obligado a adoptar medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta y de acuerdo con el artículo 37 bis de la presente Ley, para eliminar las desventajas que supone esa disposición, cláusula, pacto o decisión.

Artículo 37 bis.

1. Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o adopten medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por motivo de discapacidad.

2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.

Artículo 38.

1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 % sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores minusválidos que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.

De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.

2. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las Empresas que supongan en contra de los minusválidos discriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.

3. En las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local, Institucional y de la Seguridad Social serán admitidos los minusválidos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditarán en su caso mediante dictamen vinculante expedido por el equipo multiprofesional competente, que deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.

4. Se fomentará el empleo de los trabajadores minusválidos mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su integración laboral. Estas ayudas podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los puestos de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su acceso y movilidad en los Centros de producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, el pago de las cuotas de la Seguridad Social y cuantas otras se consideran adecuadas para promover la colocación de los minusválidos, especialmente la promoción de Cooperativas.

Artículo 39.

1. Corresponde el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, la colocación de los minusválidos que finalicen su recuperación profesional cuando ésta sea precisa.

2. A los efectos de aplicación de beneficios que la presente Ley y sus normas de desarrollo reconozcan, tanto a los trabajadores minusválidos como a las Empresas que los empleen, se confeccionará por parte de las Oficinas de Empleo un registro de trabajadores minusválidos demandantes de empleo, incluidos en el censo general de Parados.

3. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, y lograr la adecuación entre las condiciones personales del minusválido y las características del puesto de trabajo, se establecerá, reglamentariamente, la coordinación entre las Oficinas de Empleo y los equipos multiprofesionales previstos en la presente Ley.

Artículo 40.

1. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dictarán las normas de desarrollo sobre el empleo selectivo regulado en la Sección III del Capítulo VII del Título II de la Ley General de la Seguridad Social, coordinando las mismas con lo dispuesto en la presente Ley.

2. En las citadas normas se regularán específicamente las condiciones de readmisión, por las Empresas, de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación.

Artículo 41.

1. Los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las consecuencias de sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en centros Especiales de Empleo, cuando su capacidad de trabajo sea igual o superior a un porcentaje de la capacidad habitual que se fijará por la correspondiente norma reguladora de la relación laboral de carácter especial de los trabajadores minusválidos que Presten sus servicios en Centros Especiales de Empleo.

2. Cuando la capacidad residual de los minusválidos no alcanzara el porcentaje establecido en el apartado anterior, accederán en su caso a los Centros Ocupacionales previstos en el Título VIII de esta Ley.

3. Los equipos multiprofesionales de valoración previstos en el artículo 10 determinarán, en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de los minusválidos a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 42.

1. Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de Minusválidos al régimen de trabajo normal.

2. La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por el mayor número de trabajadores minusválidos que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 % de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal no minusválido dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.

Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los de rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y deportivos, que procuren al trabajador minusválido del Centro Especial de Empleo una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación de su relación social.

Artículo 43.

1. En atención a las especiales características que concurren en los Centros Especiales de Empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones Públicas podrán, de la forma en que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas, destinadas a los Centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes.

2. Los Criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estos Centros Especiales de Empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.

Artículo 44.

Artículo 45.

1. Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados tanto por Organismos públicos y privados como por las Empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones de trabajo.

2. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de Centros Especiales de Empleo, sea directamente o en colaboración con otros Organismos o Entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo especiales para minusválidos mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que los minusválidos sean empleados en condiciones de trabajo adecuadas.

Artículo 46.

Los equipos multiprofesionales de valoración deberán someter a revisiones periódicas a los minusválidos empleados en los Centros Especiales de Empleo a fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación y adaptación laboral alcanzado.

Artículo 47.

1. Aquellos minusválidos en edad laboral, cuya capacidad esté comprendida entre los grados mínimo y máximo que se fijen de conformidad con lo previsto en el artículo 7, que no cuenten con un puesto laboral retribuido por causas a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir el subsidio de garantía de ingresos mínimos establecido en el artículo 15, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro previsto en el artículo 39.2, siempre que reúnan los mismos requisitos de orden económico establecidos en el artículo 15 y por el período máximo establecido para las prestaciones por desempleo en la Ley Básica de Empleo.

2. El derecho a la percepción del subsidio quedará subordinado al previo cumplimiento, por parte del beneficiario, de aquellas medidas de recuperación profesional que, en su caso, se le hubiesen prescrito.

Artículo 48.

El pago del subsidio de garantía de ingresos mínimos se hará efectivo mientras subsista la situación de paro, y supuesto que el minusválido parado no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a sus aptitudes físicas y profesionales.

TÍTULO VIII.
DE LOS SERVICIOS SOCIALES.
Artículo 49.

Los servicios sociales para los minusválidos tienen como objetivo garantizar a éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración en la comunidad, así como la superación de las discriminaciones adicionales padecidas por los minusválidos que residan en las zonas rurales.

Artículo 50.

La actuación en materia de servicios sociales para minusválidos se acomodará a los siguientes criterios:

Todos los minusválidos, sin discriminación alguna, tienen derecho a las prestaciones de los servicios sociales.

Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las Administraciones Públicas como por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.

Los servicios sociales para minusválidos, responsabilidad de tus Administraciones Públicas, se prestarán por las Instituciones y Centros de carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario salvedad hecha de cuando, excepcionalmente, las características de las minusvalías exijan una atención singularizada.

La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de los minusválidos en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar, especialmente, la problemática peculiar de los disminuidos que habitan en zonas rurales.

Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusvalías la participación de los propios minusválidos, singularmente en el caso de los adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios sociales.

Artículo 51.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, los minusválidos tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información y orientación, de atención domiciliaria, de residencias y hogares comunitarios, de actividades culturales, deportivas, ocupación del ocio y del tiempo libre.

2. Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en esta Ley, podrán dispensarse con cargo a las consignaciones que figuren al efecto en el capítulo correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, servicios y prestaciones económicas a los minusválidos que se encuentren en situación de necesidad y que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.

Artículo 52.

1. La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos minusválidos y a la adecuación del entorno familiar a las necesidades rehabilitadores de aquéllos.

2. Los servicios de orientación e información deben facilitar al minusválido el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las condiciones de acceso a los mismos.

3. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación rehabilitadora tal y como ya dispone el artículo 19 de la presente Ley, todo ello sólo para aquellos minusválidos cuyas situaciones lo requieran.

4. Los servicios de residencias y hogares comunitarios tienen como objetivo atender a las necesidades básicas de aquellos minusválidos carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar.

Estas residencias y hogares comunitarios podrán ser promovidos por las Administraciones Públicas, por los propios minusválidos y por sus familias. En la promoción de residencia y hogares comunitarios, realizados por los propios minusválidos y por sus familias, éstos gozarán de la protección prioritaria por parte de las Administraciones Públicas.

5. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con los medios ordinarios de la comunidad. Sólo de forma subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos en que, por la gravedad de la minusvalía, resultará imposible la integración.

A tales efectos, en las normas previstas en el artículo 54 de esta Ley, se adoptarán las previsiones necesarias para facilitar el acceso de los Minusválidos a las instalaciones deportivas, recreativas y culturales.

6. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y cuando la profundidad de la minusvalía lo hiciera necesario, la persona minusválida tendrá derecho a residir y ser asistida en un establecimiento especializado.

Artículo 53.

1. Los Centros Ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los minusválidos cuya acusada minusvalía temporal o permanente les impida su integración en una Empresa o en un Centro Especial de Empleo.

2. Las Administraciones Públicas, de acuerdo a sus competencias, dictarán las normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que deberán reunir los Centros Ocupacionales para que sea autorizada su creación y funcionamiento.

Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas Administraciones Públicas como de las Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las normas que para su creación y funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

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TÍTULO IX.
OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN A LOS MINUSVÁLIDOS.
SECCIÓN I. MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTÓNICAS.
Artículo 54.

1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos.

2. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de los monumentos de interés histórico o artístico.

3. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y en su caso, sanción.

Artículo 55.

1. Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo anterior.

2. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan.

3. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.

4. Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben.

Artículo 56.

Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a los fines previstos en este artículo.

Artículo 57.

1. En los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas sociales, se programará un mínimo del 3 % con las características constructivas suficientes para facilitar el acceso de los minusválidos, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.

2. La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes o vinculadas al sector público. Por las Administraciones Públicas competentes se dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona no minusválida.

3. Por las Administraciones Públicas, se dictarán las normas técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

4. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.

Artículo 58.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores las normas técnicas básicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de los minusválidos.

2. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos y de ejecución, denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de los distintos Departamentos ministeriales, a aquellos que no las cumplan.

Artículo 59.

Al objeto de facilitar la movilidad de los minusválidos, en el plazo de un año se adoptarán medidas técnicas en orden a la adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.

Artículo 60.

Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad.

Artículo 61.

Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones y préstamos con subvención de intereses, las reformas que los minusválidos, por causa de su minusvalía, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente.

SECCIÓN II. DEL PERSONAL DE LOS DISTINTOS SERVICIOS.
Artículo 62.

1. La atención y prestación de los servicios que requieran los minusválidos en su proceso de recuperación e integración deberán estar orientadas, dirigidas y realizadas por personal especializado.

2. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones que abarca, exige el concurso de diversos especialistas que deberán actuar conjuntamente como equipo multiprofesional.

Artículo 63.

1. El Estado adoptará las medidas pertinentes para la formación de los diversos especialistas, en número y con las cualificaciones necesarias para atender adecuadamente los diversos servicios que los minusválidos requieren, tanto a nivel de detección y valoración como educativo y de servicios sociales.

2. El Estado establecerá programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes deficiencias, así como sobre modos específicos de recuperación, según la distinta problemática de las diversas profesiones.

Artículo 64.

1. El Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la atención de los disminuidos promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones sin fin de lucro que agrupen a personas interesadas en esta actividad, a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la realización de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquéllos.

2. Las funciones que desempeñe dicho personal vendrán determinadas, en forma permanente, por la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras que no impliquen una permanencia en el servicio ni requieran especial cualificación.

3. Por los poderes públicos se procurará orientar hacia la atención de los disminuidos, a quienes resulten obligados a la realización de una prestación civil sustitutoria respecto del cumplimiento del servicio militar, y a quienes se incorporen al servicio civil para la atención de fines de interés general de conformidad con lo previsto en los artículos 30.2 y 3 de la Constitución y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

TÍTULO X.
GESTIÓN Y FINANCIACIÓN.
Artículo 65.

1. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno efectuará la reorganización administrativa en orden a la atención integral a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales que racionalice, simplifique y unifique los órganos de la Administración actualmente existentes y coordine racionalmente sus competencias.

2. La organización administrativa expresada en el apartado anterior deberá contemplar, especialmente la planificación de la política general de atención a minusválidos; la descentralización de los servicios mediante la sectorización de los mismos; la participación democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a través de sus legales representantes y de los profesionales del campo a la deficiencia directamente o a través de Asociaciones específicas; la financiación pública de las actuaciones encaminadas a la atención integral de los disminuidos; la elaboración, programación, ejecución, control y evaluación de los resultados de una planificación regional, y la integración de dicha planificación en el contexto de los servicios generales sanitarios, educativos, laborales y sociales, y en el programa nacional de desarrollo socio-económico.

Artículo 66.

La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y servicios contenidos en la presente Ley se efectuará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y a los de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de acuerdo con las competencias que les correspondan respectivamente. En dichos presupuestos deberán consignarse de manera específica las dotaciones correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas, con sus correspondientes dotaciones Presupuestarias actuales en los equipos multiprofesionales que contempla la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En las Leyes y en las disposiciones de carácter reglamentario que, promulgadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley regulen con carácter general los distintos aspectos de la atención a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales contemplados en esta Ley, se incluirán preceptos que reconozcan el derecho de los disminuidos a las prestaciones generales y, en su caso, la adecuación de los principios generales a las peculiaridades de los minusválidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno someterá a las Cortes un proyecto de Ley que modifique los Títulos IX y X del Libro I del vigente Código Civil, en relación con la incapacidad y sistema tutelar de las personas deficientes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

En el plazo de un año someterá el Gobierno a las Cortes un proyecto que modifique el artículo 380, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las disposiciones reguladoras de la invalidez contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, adaptándolas a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reguladoras de trabajo de las personas con capacidad física, psíquica o sensorial disminuida que presten servicios laborales en los Centros de Empleo Especial a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.

Para adecuar el coste de los derechos contenidos en esta Ley de Integración Social de los Minusválidos a las disponibilidades presupuestarias que permita la situación económica del país, se establece la siguiente lista de prioridades, que las Administraciones Públicas deberán atender inexcusablemente, en la forma indicada abajo. De todos modos, el coste total de la presente Ley debe estar plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a partir de su entrada en vigor.

Dichas prioridades serán las siguientes para los dos primeros años de aplicación de la Ley:

Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.

Servicios sociales, en especial los Centros ocupacionales para minusválidos profundos y grandes inválidos.

Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales percepciones por este concepto.

Subsidio por ayuda de tercera persona.

Subsidio de movilidad y compensación de transporte.

Normativa sobre Educación Especial.

Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.

Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.

Normativa sobre los equipos multiprofesionales.

Normativa sobre los programas permanentes de especialización y actualización previstos en el artículo 63.2.

El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser desarrolladas con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las necesidades generadas por la aplicación de la presente Ley.

Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que en cada bienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente, se pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en esta Ley o se completen los ya iniciados.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.

Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente Ley.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 7 de abril de 1982.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Notas:
Artículos 38 y 42:
Según redacción dada por la disposición adicional trigésimo novena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 38 (apdo. 1):
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 44, Disposiciones finales cuarta y quinta:
Derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 37:
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 37 bis:
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
A partir del 1 de enero de 2002, los subsidios económicos a que se refiere esta Ley se fijarán según la Disposición adicional cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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10 Noviembre 2006

LEY ANTI BARRERAS

LEY 3/1998, DE 24 DE JUNIO, DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS
DOCyL 123, de 01-07-98
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la Constitución Española se contienen distintos mandatos dirigidos a los Poderes Públicos que, unas veces de forma genérica, otras de forma explícita y singularizada, establecen como objetivo prioritario de su actividad el de mejorar la calidad de vida de la población, especialmente de las personas con algún tipo de discapacidad o de limitación, como una manifestación del principio de igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones. Así, en su artículo 49 se dispone la necesidad de realizar una política de integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, lo cual no sólo exige la adopción de medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación sino que también pasa inexcusablemente por asegurar el disfrute de los derechos individuales y colectivos precisos para el desenvolvimiento autónomo de las personas en los distintos medios, vivienda, servicios públicos, entorno urbano y en todos en los que desarrollan sus actividades laborales, sociales, culturales, deportivas, y en general la actividad humana en sus múltiples vertientes.

Se trata en definitiva de positivizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios, lo que implica no sólo la adaptación del mobiliario urbano y de la edificación, sino, además, modificaciones técnicas en el transporte en la comunicación y en la propia configuración de todo el entorno urbano.

Es notorio que la efectividad de una política tendente a garantizar la accesibilidad plena y la supresión de las múltiples barreras existentes al presente requiere la movilización y asignación de recursos ingentes que es la propia sociedad la que debe aportar tanto por vía de los impuestos como a través de las necesarias inversiones de empresas y particulares lo cual comporta no sólo una progresividad en cuanto a los plazos de aplicación sino también, y lo que es más importante, la creación y desarrollo de una cultura profundamente arraigada en el tejido social que posibilite que la realidad social y la jurídica sean coincidentes.

A tal respecto debe tenerse en cuenta que no es un sector concreto y delimitado de la población el destinatario y posible beneficiario de los derechos y las medidas de fomento previstas en el texto de la Ley sino que, según la definición que se da en la misma, la situación de discapacidad o de movilidad reducida es una situación que en mayor o menor medida, antes o después, es susceptible de afectar a la práctica totalidad de la población. A título de simple ejemplo conviene no olvidar la proporción de personas mayores existentes en Castilla y León, a las cuales esta Ley está también indudablemente dirigida.

Por otra parte, y sin perjuicio de las definiciones, previsiones, mandatos o normas de aplicación en el tiempo contenidas en esta Ley, es objetivo fundamental de ella la formulación del principio de accesibilidad para todos como un derecho de progresiva ampliación que debe primar en cuantos conflictos de intereses se susciten en lo sucesivo, debiendo entenderse tal principio, además, en el sentido de que un entorno cívico y residencial accesible para todos hace referencia a un valor sustancial de las sociedades democráticas avanzadas, el de la pluralidad, en su acepción más amplia de diversidad no sólo en lo ideológico, cultural, religioso y étnico, sino también en lo relativo a los distintos grados de aptitud de los ciudadanos para relacionarse con el entorno.

Todos estos motivos conducen a la formulación de la presente Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras, que viene a dar cumplimiento al artículo 9.2 de la Constitución; a la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos,y a la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de Castilla y León . A su vez, esta Ley responde al legítimo ejercicio de las propias competencias que con carácter de exclusivas, de acuerdo con la Constitución, le confiere el Estatuto de Autonomía en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, en su artículo 26.1.2; en materia de transportes, en el artículo 26.1, y en materia de acción social, en el artículo 26.1.18. Todo ello constituye a los diversos titulares de competencias en tales materias en directos responsables de que sus previsiones encuentren adecuado desarrollo.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios de la Comunidad a todas las personas, y en particular, a las que tengan algún tipo de discapacidad, ya sea física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal.

Por todo ello, el fomentar y proteger la accesibilidad es el objetivo prioritario para hacer posible el normal desenvolvimiento de las personas y su integración real en la sociedad.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por esta Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto.

2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, en todas aquellas actuaciones que se realicen en ella por cualquier persona, física o jurídica, de carácter público o privado referentes a:

El planeamiento y la ejecución en materia de urbanismo y edificación, tanto de nueva construcción, ampliación o reforma, gran reparación, adaptación, rehabilitación o mejora.

La construcción de nueva planta, redistribución de espacios o cambio de uso de edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a fines que impliquen concurrencia de público, entre los que se encuentran los siguientes:

Centros y servicios sanitarios y asistenciales.

Centros de enseñanza, educativos y culturales.

Edificios de servicios de la Administración Pública.

Establecimientos y servicios comerciales y bancarios.

Centros dedicados al culto y actividades religiosas.

Establecimientos turísticos y hoteleros.

Estaciones y terminales de transportes colectivos de pasajeros y los garajes y aparcamientos.

Centros laborales.

Edificios de vivienda colectiva.

Teatros, salas de cine y espectáculos.

Instalaciones deportivas.

Gasolineras.

Todos aquellos de naturaleza análoga a los anteriores, cualquiera que sea su titularidad.

Los niveles de exigibilidad de las previsiones de esta Ley a los centros y establecimientos señalados, así como a cualesquiera otros de naturaleza análoga se determinarán por vía reglamentaria o en su caso, por ordenanzas municipales.

Los proyectos de ejecución de las obras que impliquen redistribución de espacios de las edificaciones existentes, en los términos reglamentariamente exigidos.

Los medios de transporte público y sus instalaciones complementarias.

Los medios, sistemas y técnicas de comunicación.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como los organismos públicos y privados afectados por esta Ley, serán los responsables de la consecución de sus objetivos.

3. Conceptos.

A los efectos de esta Ley, se ha de entender por:

Personas con deficiencia: Son aquellas que sufren la pérdida de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.

Personas con discapacidad: Son aquellas que sufren una restricción o ausencia debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.

Personas con minusvalía: Produce la desventaja social de un individuo, como consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el cumplimiento de un rol que es normal en su caso en función de su edad, sexo y factores sociales y culturales que pudiesen ocurrir.

Personas con movilidad reducida: Aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la posibilidad de desplazarse.

Perro guía: Tendrán la consideración de perros guía los que han sido adiestrados en escuelas especializadas con reconocimiento oficial para acompañamiento, conducción y ayuda a personas con visión disminuida.

Accesibilidad: Conjunto de condiciones que hace posible el ejercicio de los derechos y deberes, de modo autónomo por cualquier persona, con independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades.

Atendiendo a sus niveles de accesibilidad los espacios, instalaciones, edificaciones o servicios se calificarán como los adaptados, los practicables y los convertibles.

Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensiones que garanticen su utilización autónoma y con comodidad por las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

Tales requerimientos funcionales y dimensionales serán los establecidos en las normas de desarrollo de esta Ley.

Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos que lo consideren como adaptado, no impide su utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o comunicación reducida.

Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.

Barrera: Cualquier obstáculo que impida o limite la autonomía personal, pudiendo ser éstas:

Arquitectónicas: Las existentes en la edificación.

Urbanísticas: Las existentes en las vías públicas así como en los espacios libres de uso público y todos los privados de uso colectivo.

De transporte: Las que se originan en los medios de transporte e instalaciones complementarias.

De comunicación: Las que dificulten o imposibiliten la recepción de mensajes a través de los medios, sistemas y técnicas de comunicación.

Ayuda técnica: Cualquier medio que actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía personal y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.

Lengua de signos: Lenguaje visual y gestual, basado en el uso de las manos, los ojos, la cara, la boca y el cuerpo.

Intérprete de la lengua de signos. Persona oyente que conoce correctamente la lengua de signos, cuya acreditación se desarrollará reglamentariamente.

TÍTULO II
ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS

CAPÍTULO I
BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

SECCIÓN 1
EDIFICACIONES DE USO PÚBLICO

4. Principios generales.

1. Los espacios y dependencias de uso público, tanto exteriores como interiores, de los edificios, establecimientos e instalaciones contemplados en el artículo 2 habrán de ser accesibles y utilizables en condiciones de seguridad cómodamente por personas con discapacidad y especialmente por aquellas con movilidad reducida y dificultades sensoriales, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el presente capítulo sin perjuicio de otras exigencias establecidas en las normas de pertinente aplicación.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará a partir de la aprobación de esta Ley un plan de actuación para la gradual adaptación de estos edificios, establecimientos e instalaciones ya existentes y no accesibles actualmente.

5. Aparcamientos.

1. En los edificios, establecimientos o instalaciones que dispongan de aparcamiento se reservarán permanentemente plazas para vehículos que transporten o conduzcan personas en situación de discapacidad con movilidad reducida.

2. El número de plazas reservadas será uno por cada cuarenta o fracción adicional. Cuando el número de plazas alcance a 10 se reservará, como mínimo, una y se encontrarán debidamente señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad.

3. En los aparcamientos subterráneos existirá al menos un ascensor adaptado hasta el nivel de la vía pública, pudiendo ser sustituido o complementado por una rampa accesible específica para peatones.

6. Acceso al interior.

Existirá, al menos, un acceso al interior de la edificación debidamente señalizado, que deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad.

7. Comunicación horizontal.

Los Reglamentos de desarrollo de esta Ley, así como las correspondientes Ordenanzas Municipales, fijarán las condiciones, requisitos y otras magnitudes a reunir por los espacios de comunicación horizontal en las áreas de uso público, de modo tal que aseguren una óptima accesibilidad en rampas, vestíbulos, pasillos, huecos de paso, puertas, salidas de emergencia y elementos análogos.

Los accesos en los que existan torniquetes, barreras u otros elementos de control de entrada que obstaculicen el tránsito, dispondrán de pasos alternativos, debidamente señalizados, que permitan superarlos a las personas con limitaciones o movilidad reducida.

8. Comunicación vertical.

Las normas dictadas al amparo de esta Ley, contendrán la descripción y requisitos a reunir por los elementos constructivos o mecánicos, tales como escaleras, escaleras mecánicas, pasillos rodantes, ascensores y otros de similar naturaleza y finalidad, que permitan la comunicación y acceso a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos o instalaciones.

9. Aseos, vestuarios, duchas y otras instalaciones.

1. Los edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por las disposiciones vigentes a contar con aseos, vestuarios o duchas de uso público, deberán disponer cuando menos de uno accesible de cada clase de acuerdo con los siguientes criterios:

Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán, dentro de cada clase de establecimientos, las superficies, capacidades o aforos, a partir de los cuales les sea exigible esta norma, y, en su caso, les corresponda disponer de más de uno de cada clase.

En tales normas deberán determinarse los requisitos, calidades y magnitudes mínimas a reunir por tales espacios, sus instalaciones y elementos constructivos, sus accesorios, su disposición y cuantos otros elementos, fijos o móviles, sean precisos para garantizar su accesibilidad, comodidad y fácil accionamiento.

2. Asimismo se fijarán los requisitos y prescripciones técnicas a reunir por los edificios de uso público que dispongan de instalaciones tales como teléfonos públicos, mostradores, ventanillas y otros análogos.

Igualmente se asegurará una reserva de espacios aptos para ser utilizados por usuarios de sillas de ruedas en locales de espectáculos, aulas, salas de reunión y otros ámbitos de similares características.

En estos locales, que serán debidamente señalizados, se reservarán a su vez espacios destinados a personas con limitaciones visuales y auditivas.

10. Conferencias y espectáculos.

1. Las salas de proyecciones, teatros, palacios de congresos, aulas, salas de conferencias y, en general, los locales de espectáculos, salones de actos y otros de naturaleza análoga, contarán con un acceso debidamente señalizado y con espacios reservados para personas en sillas de ruedas.

2. En los locales descritos en el punto anterior se reservarán a su vez, debidamente señalizados, espacios destinados a personas con limitaciones visuales y auditivas.

3. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán los requisitos y prescripciones técnicas a reunir por las instalaciones de los edificios de uso público, así como el número de las mismas según su aforo, cualidades, elementos constructivos, elementos acústicos y sonoros, accesorios, disposición y cuantos otros elementos, fijos o móviles sean precisos para garantizar su accesibilidad, comodidad y fácil acondicionamiento a las personas con sillas de ruedas, con discapacidad sensorial o cualquier otra discapacidad.

SECCIÓN 2
EDIFICACIONES DE USO PRIVADO

11. Acceso desde el exterior.

El acceso desde el exterior, y en su caso, los vestíbulos, pasillos, huecos de paso, escaleras y mecanismos eléctricos de las instalaciones de uso comunitario de las viviendas estarán sometidos a las mismas condiciones que las previstas para los edificios de uso público contenidas en la presente Ley y sus respectivos reglamentos.

12. Viviendas para personas con discapacidad.

1. En las promociones de viviendas de protección oficial, los promotores deberán reservar la proporción mínima que preceptivamente se establece en la legislación correspondiente.

2. Los proyectos de viviendas de promoción privada que reserven al menos un 3 % del total de las viviendas como adaptadas a las necesidades de las personas con discapacidad, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales, concedidos por las Administraciones de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Las características técnicas para las viviendas reservadas a personas con discapacidad se desarrollarán reglamentariamente.

CAPÍTULO II
BARRERAS URBANÍSTICAS

13. Principios generales.

Los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización de dotación de servicios, de obras e instalaciones, deberán contener los elementos mínimos para garantizar la accesibilidad, a todas las personas a las vías y espacios públicos y privados de uso comunitario, cuyas características básicas, se desarrollarán reglamentariamente, y en particular las relativas los siguientes elementos:

Los elementos de urbanización: Se considera elemento de urbanización cualquier componente de las obras de urbanización referente a pavimentación, saneamiento, abastecimiento y distribución de agua, alumbrado público, electricidad y gas, jardinería, drenaje y todos aquellos que materializan las indicaciones del planeamiento urbanístico.

El mobiliario urbano: Se considera mobiliario urbano los elementos o conjunto de elementos, objetos y construcciones existentes en las vías y en los espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, tales como barandillas, pasamanos y otros elementos de protección y apoyo; semáforos, postes de señalización, mástiles o similares; bancos, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, toldos, marquesinas, quioscos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

14. Itinerarios peatonales.

Los itinerarios peatonales son aquellos espacios públicos destinados al tránsito de peatones o mixto de peatones y vehículos.

Los itinerarios deberán ser accesibles a cualquier persona, para lo cual se tendrán en cuenta la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo.

Reglamentariamente se fijarán las características, así como las condiciones del diseño y trazado relativas a:

El ancho libre mínimo de las aceras, sus pendientes transversales, la altura máxima de los bordillos de separación de las zonas de tránsito peatonal y de vehículos, la disposición de los elementos de protección que puedan afectar a los recorridos peatonales.

Los pavimentos, registros, rejas, rejillas, árboles, alcorques y otros elementos situados en estos itinerarios.

Vados, pasos de peatones, escaleras, rampas y elementos análogos.

Parques, jardines y otros espacios libres públicos.

15. Aparcamientos reservados para vehículos con personas de movilidad reducida.

1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías, espacios públicos o centros de titularidad pública o privada de uso público masivo, ya sean subterráneos o de superficie, se reservará una plaza para personas de movilidad reducida por cada cuarenta o fracción adicional. Cuando el número de plazas alcance a 10 se reservará como mínimo una. Deberán situarse tan cerca como sea posible de los accesos peatonales y estarán señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad.

El Ayuntamiento correspondiente vigilará para que estos aparcamientos se encuentren libres de cualquier obstáculo que impida o dificulte el estacionamiento.

2. Los Ayuntamientos de la Comunidad fomentarán la reserva de plazas de aparcamiento junto a sus centros de trabajo, así como en las cercanías a centros públicos o privados de uso público.

3. Reglamentariamente se fijarán las dimensiones y requisitos mínimos de las mencionadas plazas de estacionamiento.

16. Tarjeta para el estacionamiento.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma establecerá las condiciones, circunstancias y requisitos para la obtención de una tarjeta que permita a las personas discapacitadas con movilidad reducida estacionar en los aparcamientos reservados.

Los Ayuntamientos serán los encargados de suministrar esta tarjeta que tendrá validez en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo editará una señal distintiva para los vehículos.

17. Elementos verticales y mobiliario urbano.

1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación, anuncios o cualesquiera otros elementos verticales tanto de señalización como de otras finalidades que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal, se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad y seguridad por toda la población.

No se instalarán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones a excepción de los elementos que puedan colocarse para impedir el paso de vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo para los invidentes y para los usuarios de sillas de ruedas.

2. Igualmente los elementos de mobiliario urbano tales como teléfonos, papeleras, contenedores, quioscos y otras instalaciones se dispondrán de forma que no entorpezcan el tránsito peatonal.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben reunir dichos elementos.

18. Protección y señalización de obras en vías públicas.

1. Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal, tales como zanjas, andamios u otros análogos, deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente iluminación y de señales acústicas intermitentes con umbrales que no perturben al resto de la comunidad de manera que puedan ser advertidos con antelación por personas con movilidad reducida o discapacidad visual.

2. Los itinerarios peatonales cortados por obras serán sustituidos por otros que permitan el paso a personas con alguna discapacidad en el movimiento.

3. Con carácter general la información se dará de forma escrita, sonora o táctil, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

CAPÍTULO III
BARRERAS EN EL TRANSPORTE

19. Principios generales.

Los medios de transporte de uso público colectivo de pasajeros deberán asegurar su accesibilidad y utilización a las personas con limitaciones o movilidad reducida, siendo plenamente de aplicación las prescripciones de esta Ley tanto a los propios medios de transporte como a las instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e interiores anejos o complementarios de las mismas.

20. Aeropuertos, helipuertos y estaciones de transporte público de viajeros, autobuses, ferrocarriles y fluviales.

1. Los proyectos de nueva construcción, reestructuración, reforma o adaptación de aeropuertos, helipuertos, terminales o estaciones de transporte público de viajeros, ferrocarriles, autobuses y fluviales, así como todos aquellos de naturaleza análoga, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, en lo concerniente a edificación, itinerarios, servicios, mobiliario y elementos análogos propios de los edificios de uso público. Asimismo deberán establecer adaptaciones específicas en lo relativo a aspectos tales como señalización, sistemas de información, andenes y demás elementos característicos de dichas instalaciones.

2. Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de pavimento antideslizante de textura y color distinto, al objeto de que se pueda detectar a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías.

3. Los aeropuertos, helipuertos así como las estaciones o terminales de transporte público de viajeros en municipios de más de 5.000 habitantes contarán con equipos de megafonía a través de los cuales se anunciarán las salidas y llegadas, los andenes, dársenas o puertas de embarque, en los que éstas se producen así como las posibles incidencias, disponiendo, asimismo, de paneles informativos luminosos o de otro tipo que permitan recibir estos mensajes a personas con limitaciones auditivas.

4. Los andenes, dársenas y puertas de embarque, se diseñarán de forma tal que el acceso a los medios de transporte se realice de forma cómoda por personas discapacitadas o con movilidad reducida.

21. Transporte urbano.

1. La nueva adquisición de material móvil destinado a transporte público urbano colectivo deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad, tanto por la altura de la plataforma, como por los sistemas mecánicos de ascenso y descenso, de información, de iluminación y de seguridad.

2. En los medios destinados al transporte colectivo de viajeros deberán adaptarse los espacios necesarios para que puedan viajar al menos dos personas en silla de ruedas, disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las mismas.

3. En todas las ciudades con población superior a 20.000 habitantes, existirá al menos un taxi o vehículo de servicio público adaptado a las condiciones de las personas con discapacidad permanente.

22. Transporte interurbano.

1. El material móvil de nueva adquisición de transporte interurbano de servicio regular y discrecional de viajeros deberá contar al menos con dos plazas, dotadas de elementos de sujeción, reservadas para personas con discapacidad con movilidad reducida, y se permitirá que desembarquen por la puerta más cercana a estas plazas.

En dicho lugar se dispondrá, al menos, de un timbre de aviso de parada de forma accesible. Asimismo, se facilitará el acceso y descenso de las personas con movilidad reducida.

2. Las Administraciones Públicas que contraten servicios de transporte discrecional, incluirán en los baremos de los pliegos de condiciones una especial puntuación para las empresas que tengan adaptados total o parcialmente su flota de vehículos de más de veinticinco plazas.

23. Desarrollo normativo.

Reglamentariamente se determinarán las características a reunir por los distintos elementos a que se refiere este capítulo, debiendo procurarse que en el sucesivo desarrollo normativo se incorporen con prontitud cuantos avances tecnológicos favorezcan eficazmente su accesibilidad y fácil utilización.

CAPÍTULO IV
BARRERAS EN LA COMUNICACIÓN SENSORIAL

24. Principios generales.

Las Administraciones Públicas en Castilla y León promoverán la supresión de las barreras en la comunicación sensorial y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización, a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.

25. De la formación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos y de guías de sordo-ciegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones Públicas a prestar este servicio por personal especializado.

2. En las ofertas públicas de empleo los exámenes de selección y las pruebas de capacidad e idoneidad que se realicen, se adoptarán todas aquellas medidas que permitan a los aspirantes con discapacidad auditiva no depender del sentido del oído, ni de la limitada competencia que, para la lectura comprensiva y la expresión escrita, son inherentes a la sordera.

26. De la comunicación y señalización.

1. Se generalizará, en centros públicos y locutorios, la instalación de teléfonos especiales que faciliten la comunicación directa a las personas en situación que lo precisen.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma y las demás Administraciones y entidades públicas de Castilla y León, facilitarán la suficiente información gráfica a las personas con discapacidad sensorial, creando los servicios de información necesarios y complementando los ya existentes, para posibilitar la obtención de dicha información en lenguaje de signos y por sistemas sonoros y táctiles.

3. En las unidades de información de la Administración autonómica, de las Diputaciones y de los Ayuntamientos se garantizarán puntos específicos de información con intérprete del lenguaje de signos.

4. En los servicios públicos de urgencia se instalarán sistemas de alarma a través de teléfonos de texto, vídeo teléfonos o fax compatibles para atender las necesidades comunicativas de las personas con discapacidad sensorial.

5. La Administración autonómica de Castilla y León elaborará un plan específico destinado a las personas laringuectomizadas.

6. En los centros y servicios públicos todos los sistemas de megafonía, aviso o emergencia que utilizan fuente sonora se complementarán de forma precisa, simultánea e identificable con una señal visual.

27. De la cultura y el ocio.

1. La Administración autonómica asegurará el acceso a la cultura a los discapacitados, así como la plena autonomía de éstos que les permita disfrutar de los servicios que las Administraciones y entidades locales presten a los ciudadanos de Castilla y León.

2. En todas las bibliotecas provinciales, gestionadas por los entes públicos existirá una sección que permita el acceso a los fondos de Braille del sistema español de bibliotecas.

3. La Administración autonómica de Castilla y León imprimirá en Braille las publicaciones que, tras acuerdo con las asociaciones de discapacitados, sean más interesantes para este colectivo.

4. En los programas culturales de la Junta de Castilla y León y de las Corporaciones Locales existirán actividades pensadas para la participación de las personas discapacitadas, a través de fórmulas integradoras.

28. Perros guía.

1. Los perros guía se identificarán con un distintivo de carácter oficial que deberán llevar en lugar visible.

2. Las personas con discapacidad visual u otras que por su discapacidad física o psíquica hiciera preciso que vayan acompañadas de perros guía, podrán acceder con ellos a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente las condiciones de otorgamiento y los requisitos para la acreditación de dicha identificación, así como los requisitos que han de tener las escuelas especializadas.

29. Información en lengua de signos.

En todas las oficinas de información de los Ayuntamientos con población superior a 20.000 habitantes y en las Oficinas de Información de la Junta de Castilla y León se crearán puntos específicos de información con intérpretes de lengua de signos española.

TÍTULO III
MEDIDAS DE FOMENTO Y DE CONTROL

30. Fondo para la supresión de barreras.

1. Se crea el Fondo para la Supresión de Barreras, que estará dotado de los recursos a que se refieren los apartados siguientes.

2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad consignarán partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas técnicas.

3. Anualmente se destinará un porcentaje de esta partida presupuestaria para subvencionar programas específicos de los Ayuntamientos para la supresión de barreras en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte en su territorio municipal.

Estos programas específicos de actuación contendrán, como mínimo, un inventario de los edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se ejecutarán y los plazos de ejecución del proyecto.

Tendrán prioridad para la citada financiación los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar una partida presupuestaria a la eliminación de las barreras a que se refiere esta Ley.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma deberán establecer en sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley, con arreglo a su respectivo ámbito de competencia.

5. Igualmente se establecerán líneas de ayudas o subvenciones o fórmulas de concierto para la financiación de actuaciones de entidades sin ánimo de lucro o de particulares.

31. Símbolo internacional.

El símbolo internacional indicador de la no existencia de barreras será de instalación obligatoria en edificios y transportes públicos donde aquellas no existan y acompañarán a todo tipo de informaciones y señalización destinadas a las personas con discapacidad.

32. Promoción de la investigación y campañas educativas.

1. La actuación de las Administraciones Públicas en la Comunidad fomentará y promoverá el desarrollo de campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general con la finalidad de obtener su colaboración en la implantación de las medidas que favorezcan la accesibilidad y supresión de barreras.

2. Se fomentará, en la medida que las disponibilidades económicas lo permitan, el desarrollo de la investigación y de tecnologías aplicables a las distintas ayudas técnicas.

33. Servicio específico de asesoramiento y orientación.

La Administración Autonómica de Castilla y León prestará un servicio específico de asesoramiento y orientación destinado a facilitar a las entidades públicas y privadas la ejecución de las medidas establecidas en esta Ley.

34. Medidas de control.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán y harán cumplir lo dispuesto en la presente Ley y las normas de su desarrollo, en lo concerniente a la concesión de licencias urbanísticas.

2. Los colegios profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias, comprobarán que se justifique el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad y en general el sometimiento a las previsiones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.

3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO IV
COMISIÓN ASESORA PARA LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS

35. Creación.

Se crea una Comisión asesora para la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras como órgano asesor, de propuesta y participación de la Comunidad de Castilla y León sobre estas materias.

36. Organización y composición.

Su funcionamiento, organización y composición se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte de la misma las Consejerías con competencias en la materia, las Corporaciones Locales a través de la Federación Regional de Municipios y Provincias, asociaciones de minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales más representativas y legalmente constituidas, colegios profesionales que tienen relación con el objeto del Consejo, organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y aquellas personas que por su condición de expertos en la materia aconsejen su incorporación.

La Comisión asesora se adscribirá funcionalmente a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, cuyo titular actuará de Presidente.

37. Funciones.

La Comisión asesora tendrá las siguientes funciones:

Informar sobre las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Recibir información anual sobre las realizaciones y evaluar el grado de cumplimiento de las previsiones y obligaciones contenidas en la presente Ley.

Impulsar y fomentar el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.

Asesorar a las entidades o personas obligadas a su cumplimiento en cuantas cuestiones relacionadas con la supresión de barreras puedan plantearse.

Promover estudios y elevar propuestas relativos al mantenimiento de las condiciones de accesibilidad y utilización en los edificios y locales de uso o concurrencia pública y en los medios de transporte y comunicación.

Cualquier otra función que se le atribuya normativamente.

TÍTULO V
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

38. Infracciones.

1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracciones administrativas y serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este título, independientemente de cualesquiera otras responsabilidades en que sus autores pudieran incurrir.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. En el desarrollo reglamentario de esta Ley podrán realizarse especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones previstas en este título de modo que, sin constituir otras nuevas ni alterar sus límites o naturaleza, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas infractoras o a la mejor determinación de las sanciones que correspondan.

39. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

El incumplimiento de las normas de accesibilidad referidas a:

Urbanización de nueva construcción que imposibilite la libre circulación de las personas con discapacidad.

Los edificios de titularidad pública o privada de nueva construcción destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, siempre que dicho incumplimiento imposibilite la libre circulación de las personas con discapacidad.

Los edificios de nueva construcción destinados a vivienda.

Los medios de transporte público de viajeros de nueva adquisición.

El incumplimiento de la reserva de viviendas establecido en el artículo 12 de la presente Ley.

La no subsanación de las infracciones graves, en la forma que se determine reglamentariamente.

40. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

El incumplimiento de las normas de accesibilidad referidas a:

Urbanización de nueva construcción, que dificulte gravemente la libre circulación de las personas con discapacidad.

Mobiliario urbano cuya disposición imposibilite su uso o dificulte gravemente la libre circulación de las personas.

Los sistemas de comunicación de uso público que imposibiliten su utilización.

A los efectos previstos en este precepto se considera grave la dificultad cuando, no impidiendo la libre circulación de estas personas, sin embargo, no puedan vencerlas por sí mismas, requiriendo la ayuda de un tercero.

El uso inapropiado de la tarjeta que permite a las personas discapacitadas con movilidad reducida estacionar su vehículo en los aparcamientos a ellos reservados.

El incumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria de la presente Ley.

La no subsanación de las infracciones leves, en la forma que se determine reglamentariamente.

41. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que, contraviniendo las normas contempladas en la presente Ley, no procede su calificación como graves o muy graves.

42. Sanciones.

1. Las sanciones a imponer, en función de la calificación de las infracciones serán las siguientes:

Por faltas muy graves, multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

Por faltas graves, multa de 500.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

Por faltas leves, multa de 50.001 hasta 500.000 pesetas.

2. La imposición de sanción pecuniaria y su correspondiente pago no eximirá a los responsables de la infracción de su deber de dar cumplimiento al mandato o prohibición establecidos en la norma infringida así como a indemnizar por los daños y perjuicios eventualmente causados.

3. Si la acción u omisión constitutiva de infracción deparara a sus responsables un beneficio o menor coste sobre los eventualmente obtenidos con observancia de la norma infringida, el importe de la sanción pecuniaria no será nunca inferior al del beneficio o menor coste obtenidos, sin que en tal supuesto sean de aplicación los límites fijados en el apartado 1 de este artículo.

4. En ningún caso el importe de las sanciones pecuniarias a imponer será inferior a 50.000 pesetas.

43. Criterios de graduación.

1. Para determinar y graduar el importe de las multas se tendrán en cuenta criterios tales como la propia gravedad de la infracción, la existencia de riesgos para los usuarios, el grado de culpabilidad de cada uno de los infractores, los perjuicios causados directa o indirectamente, el grado de generalización de la conducta infractora, la cualificación técnica de los infractores, así como la reincidencia en la infracción.

2. A los efectos de esta Ley se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

44. Responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor o autores de la acción u omisión en que consista la infracción, incluso cuando ésta se hubiera cometido a título de simple inobservancia.

2. Asimismo serán responsables y en consecuencia objeto de sanción:

En las obras que se ejecuten contraviniendo las prescripciones de la licencia o con carencia de ésta, lo serán el promotor, el empresario que ejecute la obra y el técnico director de éstas.

En las obras realizadas al amparo de una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción grave o muy grave, lo serán el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubieren votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo o cuando éste o el informe previo del Secretario fueran desfavorables por razón de aquella infracción.

3. Cuando el cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en esta Ley incumba conjuntamente a varias personas, éstas responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y las sanciones que en su caso se impongan.

45. Órganos competentes.

1. Las autoridades competentes para imponer las sanciones previstas en esta Ley, y los límites máximos de las multas, son las siguientes:

Los Alcaldes de municipios de población inferior a 20.000 habitantes, hasta 1.000.000 de pesetas.

Los Alcaldes de municipios de población superior a 20.000 habitantes, hasta 5.000.000 de pesetas.

El Director general o cargo equiparable de la Administración Institucional, que corresponda por razón de la materia, hasta 10.000.000 de pesetas.

El Consejero que corresponda por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas.

La Junta de Castilla y León, las multas de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas.

46. Procedimiento sancionador.

1. Los órganos competentes para la resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones previstas en esta Ley se atendrán a lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, y a las normas de la Comunidad de Castilla y León dictadas al amparo de aquélla.

2. La competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores corresponderá a los Alcaldes de los municipios donde la infracción se haya cometido, quienes designarán instructor y, en su caso, secretario, excepto en procedimientos incoados en municipios con población inferior a 10.000 habitantes en los que la instrucción se realizará por la Diputación Provincial respectiva, sin perjuicio de la competencia para la resolución que corresponderá al Alcalde de la corporación.

No obstante, si el Consejero competente tuviera conocimiento de la comisión de una presunta infracción, advertirá al Ayuntamiento respectivo, requiriéndole para que inicie el oportuno procedimiento, si aun no se hubiera efectuado. Transcurrido un plazo de dos meses sin que haya atendido tal requerimiento, el órgano requiriente incoará el procedimiento, correspondiéndole la instrucción, resolución y exacción de la multa que, en su caso, proceda.

3. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en las normas de procedimiento administrativo, las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como las asociaciones en que se integren tendrán la consideración de legitimadas en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria de la denuncia sobre posibles infracciones sobre barreras, las personas y asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.

4. En cualquier momento del procedimiento sancionador desde el levantamiento del acta extendida por la autoridad o funcionario actuante, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

5. A fin de asegurar la ejecución de determinados actos en cumplimiento de los mandatos de la presente Ley, los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia podrán imponer multas coercitivas por importe de hasta 50.000 pesetas diarias en los supuestos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dichas multas coercitivas tienen carácter independiente de las sanciones que puedan imponerse dentro del procedimiento sancionador siendo compatibles con las que pudieran imponerse a resultas del mismo.

47. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

En las infracciones consistentes en una actuación continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto realizado.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos y por las leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone la sanción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1. Excepcionalmente, cuando la aplicación de la Ley afecte a inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico de la Comunidad Autónoma, los organismos competentes podrán, mediante una resolución motivada, autorizar o no las modificaciones, de acuerdo con sus propios criterios, con informe previo de la Comisión asesora.

2. En el supuesto de que las disposiciones de esta Ley o sus normas de desarrollo afectaren a monumentos, jardines, conjuntos históricos y zonas arqueológicas o cualquier otra categoría de bien de interés cultural definida en la Ley de Patrimonio Histórico Español, su aplicación se atemperará en lo necesario a fin de no alterar el carácter de dichos elementos, debiendo constar siempre el oportuno informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio.

3. En el caso de que las condiciones de estos elementos o del planeamiento que afecte a los mismos, imposibilite el cumplimiento estricto de esta Ley, podrán otorgarse excepcionalmente licencias de edificación, condicionadas a la reducción y aprobación de proyecto justificativo de dicha imposibilidad o de que su realización no respetaría los valores históricos, artísticos o de otra índole que contemple dicha Ley.

4. Los instrumentos de planeamiento ya redactados, deberán incluir las determinaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley en su siguiente revisión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

En el plazo no superior a diez años, desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberán adecuar a la misma:

Calles, parques, jardines, plazas y espacios públicos.

Edificios de acceso al público de titularidad pública.

Edificios de acceso al público de titularidad privada.

Los medios de transporte público de pasajeros.

Los proyectos que se encuentren en fase de construcción o ejecución, o todos aquellos que ya hubieran obtenido la licencia o permiso necesario para su realización a la entrada en vigor de la Ley.

Cualquier otro de naturaleza análoga.

DISPOSICIONES FINALES

1. Los municipios que posean algún tipo de normativa u ordenanza municipal reguladora del objeto de esta Ley, deberán acomodar sus contenidos a los de la misma, en el plazo de dos años desde la aprobación del reglamento que la desarrolle.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, los planes de adaptación y supresión de barreras. Estos planes serán revisados cada año y su planificación formulará revisiones a un plazo máximo de diez años para la total virtualidad de los objetivos de la presente Ley.

3. En el plazo no superior a seis meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley, la Junta de Castilla y León aprobará las normas que regularán la organización y funcionamiento de la Comisión asesora para la accesibilidad y supresión de barreras que establece el título IV de la Ley.

4. En el plazo no superior a un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León dictará los Reglamentos y demás disposiciones precisas para su desarrollo.

5. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 24 de junio de 1998.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,
Presidente

Tags: ley, anti, barreras

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10 Noviembre 2006

LEY DE ASOCIACIONES

NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación.

JAVIER LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA
Abogado.
Director de HISPACOLEM Servicios de Asesoramiento Jurídico y Empresarial S.L.
Profesor de Derecho Civil y Mercantil (Escuela Internacional de Gerencia).
Secretario Gral. de la Asoc. Española de Abogados Especializ. en Resp. Civil y Seguro
Consejero de HISPAJURIS A.I.E. Agrupación de Abogados Españoles.
Letrado de la Federación de Asociaciones de Minusválidos Físicos de Granada.

El fenómeno asociativo se ha dado siempre en el interés de defender los intereses de un determinado colectivo y/o de alcanzar unos fines concretos. Este fenómeno se encuentra en auge en la sociedad actual y ello debido a que es un instrumento para la integración en la sociedad, así como de participación en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un equilibrio entre la libertad asociativa de un lado y, de otro, la protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran verse afectados por el ejercicio de dicha libertad.

Las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos aspectos de la actividad social, contribuyendo al ejercicio activo de los derechos de la ciudadanía representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, en aspectos muy diversos, como las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de características similares.

Es innegable la importancia que tienen las asociaciones para la conservación y fortalecimiento de la democracia, pues permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir sus ideales, cumplir tareas útiles, hacerse oír , ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre determinados temas a quienes ostentan el poder para decidir sobre los mismos, lo que fortalece la democracia, ya que fomenta el cambio y la intervención del ciudadano en la regulación de temas que le afectan. Este espíritu impregna toda la Ley del 2002.La existencia de un fenómeno asociativo importante y dinámico es uno de los instrumentos decisivos para que la participación sea real y efectiva , lo que debe hacerse siempre desde el respeto a la libertad de asociación, sin inmiscuirse en su funcionamiento interno, para evitar el intervencionismo injustificado que sería contrario a la Carta Magna.

El derecho fundamental de asociación, que aparece recogido en la Norma Suprema, es un derecho de larga tradición en nuestro constitucionalismo, y constituye un fenómeno sociológico y político (como tendencia natural de las personas a asociarse y como instrumento de participación) se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 22.1, precisamente su ubicación en una sección del texto constitucional cuya rúbrica es: «de los derechos fundamentales y de las libertades públicas» supone que, la normativa sobre asociaciones deba interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, se trata , por tanto, de un derecho respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen. Si bien, y como antes hemos señalado el intervensionismo estatal ha de estar limitado a casos muy concretos, ya que la intervención ha de estar sobradamente justificada para no lesionar el derecho en si.

Todo ello debido a que el derecho de asociación, configurado como una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad para asociarse o no ( entendida tanto en su aspecto positivo , como en su aspecto negativo).

Pero este derecho no puede estar exento de control, de límites, la existencia de límites (regulados en nuestro ordenamiento) a las formas de asociacionismo obligatorio deriva del principio del pluralismo que inspira nuestro sistema constitucional, y que supone la más completa movilidad, autodeterminación y competición de los sujetos sociales, estos límites, han de ser considerados como excepcionales, y sólo posibles "siempre que se justifique su procedencia en cada caso por razones acreditativas de que constituye una medida necesaria para la consecución de fines públicos, y con los límites necesarios para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución) de los derechos fundamentales de los ciudadanos".

La Ley 1/2002 de 22 de Marzo, por su fecha de promulgación supone, una derogación de la normativa preconstitucional en la medida en que se oponga a los principios que informan nuestra Constitución, que los organismos jurisdiccionales han debido aplicar sin tener que esperar a que el legislador desarrolle mediante una ley orgánica la normativa sobre asociaciones.

Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se han de ajustar las asociaciones no contempladas en las legislación especial. La necesidad de desarrollo mediante ley Orgánica dará lugar a la peculiaridad de la nueva ley de asociaciones, que desarrollaremos más adelante.

Centrándonos en el entorno legislativo existente a la fecha de promulgación de la Ley 1/2002, hay que decir que la nueva Ley convive con otras autonómicas, concretamente: con las correspondientes del País Vasco y de Cataluña, que la precedieron y que han sido objeto de sendos recursos de inconstitucionalidad. Así, frente a la Ley de Asociaciones del País Vasco se interpuso recurso de inconstitucionalidad, por su parte el TC resolvió el recurso por sentencia 173/1998, de 23 de julio declarando inconstitucionales algunos pasajes normativos del texto. De igual manera para las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Cataluña, se promulgó la Ley 7/1997, de 18 de Junio que establece la regulación jurídica y el fomento de las asociaciones que son competencia exclusiva de la Generalidad. Esta Ley ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad por parte del Gobierno . La Ley Orgánica 1/2002 es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución de competencias que se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía; por lo que , lógicamente, se ha tenido en cuenta la legislación autonómica existente en materia de asociaciones.

Entrando ya en el análisis exhaustivo de la Ley 1/2002 destacaremos algunos aspectos:

En primer lugar , a grandes rasgos, la regulación que hace es mucho más pormenorizada que la que contenía la ley 191/1964, ya que la nueva ley entra a regular aspectos que la antigua ley dejaba sin ordenar , de otro lado, procedimientos que se venían siguiendo pero que no se encontraban regulados en la ley, se recogen ahora de forma expresa. Así la antigua Ley contaba solamente con once artículos , mientras que la nueva regula el tema a lo largo de cuarenta y dos.

Respecto al régimen general que se diseña en el texto de la nueva Ley , hay que decir que éste es compatible, no sólo con las Leyes anteriores, sino también con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan. Se establece, por tanto, un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial.

Creemos conveniente antes de entrar a analizar el contenido de la Ley, fijar la atención en la forma de la misma ,ya que se trata de una peculiaridad de la norma en cuanto a la mezcla de disposiciones de distinto rango normativo, el carácter necesariamente orgánico de la Ley podía haber conducido a contemplar en textos distintos los diferentes aspectos del derecho de asociación, de modo que aquellos que constituyeran el núcleo fundamental del contenido de este derecho tuvieran una regulación separada y orgánica, dejando para otras normas el resto de previsiones relativas a las asociaciones. Sin embargo, se ha optado por regular en una misma ley todos los aspectos referentes a asociaciones, por lo que encontramos disposiciones con rango de Ley Orgánica, normas de directa aplicación en todo el Estado, y junto a éstas encontramos preceptos de carácter procesal.

ANÁLISIS FORMAL DE LA LEY

Preceptos con rango de Ley Orgánica
Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta.

Preceptos de aplicación directa en todo el Estado

Los artículos 2.6; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera .

Preceptos de carácter procesal
Los artículos 39, 40 y 41.

La mezcolanza de preceptos de distinto rango obedece a que ha de respetarse la doctrina del Tribunal Constitucional ( contenida esencialmente en Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Julio de 1998), que establece reserva de Ley Orgánica ,así como en lo que se refiere al sistema de distribución competencial que se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, por lo que esta Ley ha debido tener en cuenta la legislación autonómica que respecto a la materia existía.

La base para el desarrollo posterior mediante Ley Orgánica (debido a la relevancia del derecho que regula) se encuentra en la Constitución, y más concretamente en su

Art.22 :

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Este precepto da lugar a un posterior desarrollo normativo del derecho de asociación, que no se había efectuado tras la promulgación de la Carta Magna, puesto que la Ley de Asociaciones vigente era de 1964.

Con la nueva Ley 1/ 2002 lo que se pretende es, como acabamos de decir, superar la anterior normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así como garantizar la participación de las personas en éstas, y la intervención de las asociaciones en la vida social y política y desde un espíritu de libertad pluralismo, reconociendo la relevancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social, de conformidad con el principio de subsidiariedad.

En rango de Ley Orgánica se establecen como elementos esenciales del derecho que regula los siguientes:

1.- Libertad de creación de asociaciones y adscripción a las ya existentes.

2.- Libertad para no asociarse y para separarse de las asociaciones a que se encuentra adscrito.

3.- Libertad de Organización y funcionamiento interno de las propias asociaciones sin intervención de entes exteriores.

4.- Derechos y facultades que poseen los asociados frente a la asociación en cuestión.

Se encuentra reconocido entre los derechos inherentes a la persona , comprende el derecho de los ciudadanos a asociarse libremente, en su dimensión positiva, sin interferencia de los poderes públicos, y, en su dimensión de libertad negativa, el derecho a no asociarse, conforme establece expresamente el artículo 10.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al afirmar que «nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación».También comprende ése derecho el de participación en las mismas, así como el relativo a no ser expulsado sin un procedimiento adecuado en que se determine las causas de expulsión, con la preceptiva comunicación al expedientado de las causas, además de la fase de alegaciones con objeto de que éste pueda exponer lo que estime pertinente y no se produzca indefensión. Así, el Tribunal Constitucional. en su sentencia nº 16/94 de 21 de marzo, recordando la doctrina de su sentencia nº 218/88 en lo que aquí interesa dice:

"... este TC declaró que el derecho de asociación reconocido en el Art. 22 CE comprende no sólo el derecho a asociarse, " sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo". Potestad de organización que se extiende "a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios" a las que quedan sometidos; normas que pueden prever... una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales. Y si bien las asociaciones no forman "una zona exenta del control judicial", los Tribunales, como todos los poderes públicos, "deben respetar el derecho de autoorganización" de aquellas... aunque en este caso el control judicial siga existiendo, su alcance consiste "en que el Juez pueda entrar a ... comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen la correspondiente decisión" (STC 218/1988, f. j. 1º)."

De otro lado, forma parte del derecho de asociación el de establecer la propia organización del ente, dentro del marco de la Constitución y de las Leyes que, lo desarrollen o lo regulen (Art. 53.1) , respetando siempre el contenido esencial del derecho. Bien entendido que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control Judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones . En este sentido, y en relación con la necesidad de un control judicial a fin de evitar que sus miembros sean privados de sus derechos,( en especial en los supuestos más graves de expulsión) el Tribunal Supremo tiene declarado que "se hace preciso tramitar el correspondiente expediente sancionador previo, que ha de relacionarse con la necesidad de información y audiencia para dar oportunidad de utilizar prueba de descargo y combatir las imputaciones que decidieron la concurrencia de causa de expulsión y al omitirla se crea efectiva situación de indefensión en el trámite" y que "los acuerdos de expulsión han de cumplir inexorables requisitos de legalidad y posible defensa para el interesado y con ello se hace necesario instruir el expediente" (S. 27-12-96); y que el derecho de asociación "lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido" (S. 12-5-98). La falta de normativa expresa en los Estatutos de la correspondiente asociación no frena al control judicial sobre la observancia de las garantías formales, con objeto de evitar excesos y abusos debidos al mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio (STS 18-11-2000).

Respecto de la vertiente negativa, el derecho a no asociarse a ningún ente, punto que ha sido objeto de estudio por el Tribunal Constitucional, para el caso de la adscripción obligatoria a un colegio profesional como condición
sine qua non
para el desarrollo de una determinada actividad, resolviéndose que no es inconstitucional ya que el fin de estas asociaciones es defender de forma más eficaz los derechos de sus asociados. A mayor abundamiento, subraya el intérprete supremo de la Constitución que la imposición que supone la incorporación coactiva a una entidad corporativa es contraria al contenido esencial de la libertad negativa de asociación si va acompañada de la prohibición de asociarse libremente a otras asociaciones profesionales, y si no se considera como excepcional, si no se justifica de modo suficiente en el plano de la cobertura de la Norma Constitucional o porque constituya una medida necesaria e ineludible para la consecución de fines públicos relevantes que no pueden lograrse con alternativas menos gravosas al principio de libertad y en particular al derecho de asociación.

Asimismo, había señalado que, la agrupación obligatoria de los profesionales de que se trate, puede garantizar de modo objetivo y equilibrado la defensa del interés general de la economía profesional, actuando como órganos colaboradores y gestores de las Administraciones públicas, en la administración de estos intereses públicos, e incluso favoreciendo el respeto a las buenas costumbres del sector profesional de que se trate, como se afirma en su reconocimiento legislativo en los ordenamientos jurídicos de Estado continentales miembros de la Unión Europea y como ha entendido el Tribunal Constitucional Federal Alemán en la Sentencia de 19 de diciembre de 1962.

Analizando de un modo más descriptivo la Ley 1/2002 de 22 de Marzo en contraposición con la Ley 191/1964 de 24 de Diciembre, entre las novedades que la ley de 2002 aporta señalamos :

La primera diferencia , fundamental y ya apuntada en el desarrollo de la exposición , es que la actual ley de Asociaciones se mueve en el marco legal de la Constitución de 1.978, mientras que la antigua Ley se movía en el marco legal vigente en 1.964,es decir en un marco legal preconstitucional, lo que explica el espíritu de control y tutela de las asociaciones que la presidía.

La regulación que establece la Ley de 2002 sólo afectará las asociaciones que cumplan los requisitos de : carencia de ánimo de lucro, así como de legislación específica que la regule ya que si existe regulación normativa de este tipo aquellas se regirán por ésta ( Ej: sindicatos, asociaciones religiosas, federaciones deportivas, etc...).

Por otro lado, no es necesaria ningún tipo de autorización u otro medio de reconocimiento para ejercer el derecho de asociación, eliminando así el sistema de control preventivo que contenía la Ley 191/1964, y rompiendo con el sistema intervensionista que era el espíritu de la anterior ley.

Respecto a la Publicidad en el Registro, se introduce aquí otra novedad, ya que ésta tiene efectos solo ante terceros, (pues la adquisición de personalidad jurídica la tiene desde la firma del Acta Fundacional, se inscriba o no en el Registro) en el sentido de que los promotores de una asociación que no se encuentre inscrita responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente terceros con todo su patrimonio, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la Asociación ( Art.10).No siendo así si la asociación se encuentra inscrita, puesto que mediante la inscripción, se produce la separación entre el patrimonio de la asociación y el de sus miembros, por lo que una asociación que se encuentre inscrita no responderá con el patrimonio de todos sus miembros, si no con su patrimonio ( la Ley dice textualmente:
con sus bienes presentes y futuros
), por ésta razón, entre otras creemos que es cuestionable la voluntariedad de la inscripción en el Registro, porque la no inscripción conlleva una serie de limitaciones( por ejemplo a la hora de optar a ayudas) además de un régimen de responsabilidad mucho mas gravoso.

Esto desde la óptica del promotor de la Asociación. Desde la perspectiva de los terceros que se relacionan con la asociación vemos que lo que se intenta es proteger los derechos de éstos, ya que si ésta no se encuentra inscrita el tercero podrá ir contra cualquiera de los miembros que la integran, otorgando mayor protección, más garantías, debido a que al no encontrarse inscrita es más difícil de controlar, no así en el caso de estarlo .

Para finalizar con la inscripción de la asociación, se establece que el silencio administrativo tendrá sentido positivo en coherencia con el hecho de que se trata del ejercicio de un derecho fundamental.

Solamente se regula en la Ley 1/2002 un supuesto de intervención en el régimen interno de la asociación, y se establece en sede de suspensión y disolución judicial, para los casos que prevé expresamente el artículo 38 de la Ley Orgánica , que será por los que únicamente se pueda disolver o suspender en sus actividades la asociación . Así, se podrá disolver por la Autoridad Judicial competente, mediante resolución motivada, o cuando la asociación tenga la condición de ilícita, por las causas previstas en las leyes especiales o en ésta ley o cuando sea declarada nula o disuelta en aplicación de la legislación civil. Mientras que la antigua Ley legitimaba a la Administración para adoptar medidas preventivas y suspensiones que interfiriesen en la vida de las asociaciones, de acuerdo con la filosofía que la impregnaba.

Diferencias en cuanto a la Capacidad para constituir asociaciones la nueva ley le reconoce la capacidad a personas físicas (con capacidad de obrar y no sujetas a condición alguna para el ejercicio de ese derecho), a los menores no emancipados con el consentimiento acreditado documentalmente de las personas que han de suplir su capacidad, los miembros de las Fuerzas Armadas o de Institutos Armados de Naturaleza militar( ateniéndose a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas), a Jueces, Magistrados y Fiscales( respetando lo que establezcan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación, en lo tocante a asociaciones profesionales) así como a las personas jurídicas de naturaleza asociativa (con el acuerdo expreso de su órgano competente),y las personas jurídicas de naturaleza institucional ( que requieren el acuerdo de su órgano rector) y por último reconoce a las asociaciones el derecho a constituir federaciones, confederaciones o uniones ( siempre con el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, y con acuerdo expreso de su órgano competente) ; mientras que la antigua Ley establecía como excluidas del ámbito de aplicación de ésa ley: asociaciones constituidas según el derecho canónico, y las de acción católica española, las de funcionarios civiles y militares, las del personal civil empleado en establecimientos de las fuerzas armadas, que se regían por sus leyes especiales) lo reconocía a las personas naturales ( Art.3 Ley de 1964).Además la antigua ley en su Disposición Adicional Segunda, establecía una prohibición de formar agrupaciones o entidades de carácter internacional ni adoptar denominaciones alusivas a las mismas, sin previa autorización acordada en Consejo de Ministros.

Siguiendo con la constitución de Asociaciones, hay que señalar que existía una controversia respecto al número de personas necesario para constituir una asociación, y ello debido a que la antigua ley de Asociaciones señalaba en su Art. 3.1
...propósito de varias personas naturales...
, se admitía en principio tres personas como mínimo, hasta que el Registro Nacional de Asociaciones comenzó a aceptar dos , lo que ocasionó problemas respecto al número mínimo para constituir, la nueva ley viene a terminar con la controversia, estableciendo en su Art. 5.1:
...las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas...
.

Por su parte la ley de 2002 establece la posibilidad de inscribir en el Registro Nacional las Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en territorio español.

Con respecto al ámbito territorial en el que estas Asociaciones desarrollan su actividad , se establecía la posibilidad de cambiar de Registro cuando se produjera un cambio estatutario que afectase a dicho ámbito, en la antigua ley. La nueva ley no hace mención expresa a este tema.

En cuanto a la intervención de la Administración , se establece que no podrá adoptar medidas preventivas, ni suspensivas que interfieran en la vida de las asociaciones, si bien se le reconoce la posibilidad de prestar asesoramiento e información técnica, y establece las condiciones en que las asociaciones recibirán ayudas, descartándose las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por cualquier causa, así como las que con su actividad promuevan la violencia, o enaltezcan o justifiquen los delitos de terrorismo, etc( regulados en Art.4 de la Ley), otro modo de intervención sería en la suspensión y disolución judicial, ya mencionadas.

En lo tocante al contenido mínimo de los Estatutos de la Asociación, la Ley 1/2002 establece novedades obvias dado el entorno constitucional en que se desenvuelve como es : establecer los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la Asociación.

Por su parte la antigua Ley establecía que en los Estatutos se tenía que contener: el patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual. La ley de 2002 profundiza más y establece que han de contener:
El Régimen de administración, contabilidad y documentación , así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo
(Art.7.1.j ) hay que decir que en la Ley quedan muy claros los puntos referentes a la contabilidad, aunque no tanto lo referente al Régimen de Administración y documentación ( porque no deja claras las posibles opciones), también establece que han de describirse las actividades de la misma, descripción que si bien antes no era necesaria ( pero de no estar descritas no se tenía derecho a la concesión de determinadas exenciones fiscales, que estaban condicionadas por éstas) se realizaba habitualmente.

Algunos temas, como las causas de disolución, no estaban establecidos como contenido obligatorio de los Estatutos ( como sucede en el caso de la actual ley, constituyendo una novedad) , sin embargo se incluían siempre como contenido mínimo de los Estatutos.

Por otra parte desaparece del contenido mínimo de los Estatutos: la inclusión de todos los locales con que cuenta la Asociación y el límite del presupuesto anual, ya que esto tenía poca operatividad debido al desfase que sufría en plazo corto de tiempo , por la inflación , el crecimiento de la entidad, lo que se justificaba por el espíritu de control de la norma de 1964, que cambia de forma sustancial con la nueva ley.

Se establece un órgano de representación,( punto en el que no varía sensiblemente respecto a la ley anterior), y se establece como requisitos para ser miembro : ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles, y no estar incurso en motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

Con la nueva ley se establece la posibilidad de que los miembros de los órganos de gobierno reciban retribución en función del cargo( Art.11.5), para éstos casos se establece que deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea. Los miembros que perciban retribuciones no lo harán con cargo a fondos y subvenciones públicos. La ley de 1964 establecía que los miembros de la Junta directiva de las asociaciones de utilidad pública debían desempeñar gratuitamente sus cargos, mientras que la ley 2002 establece que podrán percibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que corresponden como miembros del órgano de representación, pero el disfrute de exenciones fiscales y el régimen especial tributario está condicionado al desempeño gratuito de los cargos, y la ausencia de interés económico de los miembros de la junta en el resultado de la entidad.

Respecto a la declaración de utilidad pública, la actual ley de asociaciones prevé la posibilidad de obtenerla a las federaciones, confederaciones y uniones de entidades, siempre que todas las entidades integrantes cumplan todos los requisitos exigidos por la ley. El fin perseguido con la declaración de utilidad publica, no es otro que estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general, así como en la promoción de determinados colectivos como, por ejemplo: la mujer, la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades, la tolerancia , labores de defensa del medio ambiente, defensa de los consumidores y usuarios, promoción y atención a personas en riesgo de exclusión social y otros de similar naturaleza , este precepto se establece al amparo del Art. 149.1.14ª de la Constitución.

Se otorga como nuevo derecho a las asociaciones de utilidad pública el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en la legislación específica. Lo que viene, junto con los beneficios fiscales y las ayudas económicas a fomentar la existencia de entes de éste tipo, por el beneficio que para la sociedad tiene su existencia. También supone una novedad el reconocimiento expreso a las comunidades autónomas para realizar la declaración de utilidad pública, aunque ya existían autonomías en las que se venía reconociendo.

Otra novedad de la Ley supone el establecimiento de un precepto (el artículo 12) para el caso de que no se estipule nada en los Estatutos sobre Régimen interno. En éste se establecen normas de funcionamiento, desde facultades del órgano de representación, convocatoria de la Asamblea General, quórum necesario para la válida constitución de la Asamblea General, para la adopción de acuerdos.

Respecto a los recursos económicos de la asociación se prohíbe su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo, así como el reparto entre los socios o a sus familiares. De igual manera la ley sigue entrando en el funcionamiento de la Asociación, y establece obligaciones contables que, parece, están pendientes de un posterior desarrollo( Art.14) y de las que se puede extraer información sobre: la situación financiera, las actividades realizadas, el inventario de los bienes, el resultado económico y , como es claro la imagen fiel del patrimonio, todo este conjunto de obligaciones da mayor transparencia, pero para una asociación de dimensiones reducidas supone una dificultad.

En relación con las obligaciones, y concretamente en temas de responsabilidad, la nueva ley dedica preceptos en los que se regula de forma expresa este tema, estableciendo que:
los miembros o titulares de los Órganos de representación y gobierno , así como las personas que obren en nombre y representación de la asociación responderán civil, administrativa, y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones y por los acuerdos que hubiesen votado, así como por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes frente a terceros, la asociación y los asociados
. Por otra parte, si la responsabilidad no pudiera ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refiere el Art.15.3 y 15.4, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas. Por su parte la responsabilidad penal, se regirá por las normas penales.

Respecto al plazo para la inscripción de los cambios de los Estatutos, la nueva ley establece que será de un mes desde la fecha de su aprobación, éstos producen efectos (tanto frente a terceros como frente a sus asociados) desde la fecha de la inscripción.

En cuanto a los derechos y deberes de los asociados, la antigua ley establecía que se determinarían en los Estatutos, por su parte, la nueva establece en su articulado, y fuera del capítulo en el que habla de los Estatutos, unos derechos básicos ( lo que ya supone una novedad respecto a la Ley de 1964) , de los que destacamos la posibilidad de los asociados(en caso de separación voluntaria) , de percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación, y ello siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros ( lo que constituye una innovación, ya que esto no se efectuaba con anterioridad a la ley de 2002).

Otra primicia es el establecimiento de una serie de medidas para fomentar el fenómeno asociativo, entre las que destacamos:

Mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones cuyos fines sean de interés general, éstas asociaciones podrán disfrutar de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas, para la concesión de las mencionadas ayudas y en coherencia con las asociaciones a que van destinadas, serán criterios a tener en cuenta la presencia y actividad de voluntarios.

Reforzando la idea de participación de las asociaciones en la Administración, como elemento de cambio y avance, se prevé la creación de Consejos Sectoriales de Asociaciones, cuyas funciones de asesoramiento, consulta e información tenderán a asegurar la colaboración entre asociaciones y Administraciones Públicas. Esta es una novedad destacable de la nueva Ley, se pretende que éstos consejos sirvan de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución de las asociaciones se adapte y responda a las necesidades presentes y futuras. Es necesario que las asociaciones colaboren con la Administración, pero también con otro tipo de organizaciones, como por ejemplo las organizaciones sindicales y las patronales, así como con sectores económicos, como el comercio, la industria, con el objetivo de colaborar y conseguir una mayor efectividad en materias diversas como: cultura, educación, sanidad, medio ambiente, etc...

A las asociaciones que se encuentren ya inscritas se les da un plazo de 2 años para adaptar sus estatutos a la nueva ley. Deberán declarar ante el registro que se encuentran en funcionamiento y declarar la identidad de los componentes de sus órganos de representación, así como la fecha de elección y designación de estos .

La regulación que la Ley 1/2002 hace sobre las garantías jurisdiccionales la Ley Orgánica 1/2002 prevé, para la tutela del Derecho de Asociación, ( reguladas en los Art.39,40,41 ) la aplicación de los procedimientos especiales previstos en cada orden jurisdiccional para los supuestos en que se vulnere ese derecho fundamental, y dejando siempre abierto el procedimiento de Amparo ante el Tribunal Constitucional, previsto en el artículo 41de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Garantías estas que ya estableció en su momento la Constitución y que la nueva ley en su adaptación a la misma regula. No se modifica de forma esencial la situación preexistente, remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A grandes rasgos, las principales diferencias entre la ley 191/1964 y la 1/ 2002 quedarían reflejadas en el siguiente cuadro:

Aspecto a analizar

Ley 191/1964

Ley 1/2002

Intervención por parte de la Administración

Actividad de tutela, necesita del reconocimiento de la Administración.

Principio de intervención mínima para respetar el derecho

Número mínimo para la constitución

Varias personas físicas.

Tres personas físicas

Causas de disolución

No establece que hayan de constar en los estatutos

Las recoge como contenido obligatorio de los Estatutos

Miembros de los órganos de gobierno

Han de desempeñarse de forma gratuita

Prevé la retribución por el desempeño de funciones

Derecho a asistencia jurídica gratuita (para las de utilidad pública)

Lo instaura.

Tags: ley, asociaciones

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10 Noviembre 2006

LEY DE ASOCIACIONES


[Becas y ayudas específicas]
 

 


[Becas y ayudas específicas]
 
 

ABONO SOCIAL DE TELEFÓNICA
Es un descuento para personas en situación jurídica de incapacidad
laboral absoluta y cuya unidad familiar no supere
determinado nivel de ingresos y de número de llamadas telefónicas.
Se puede obtener información en Telefónica:
1004 (llamada gratuita).
AYUDA DOMICILIARIA
La finalidad del Servicio de Ayuda a Domicilio es conseguir
que las personas atendidas puedan seguir viviendo en su casa,
mediante el apoyo en las tareas cotidianas. Por ello, acude al
domicilio un trabajador, para ayudar a la persona a desenvolverse
en su vida diaria. Este servicio se solicita en los Centros
de la Red Básica de Servicios Sociales.
Entre las empresas que ofrecen servicios de ayuda a domicilio
destacamos:
AUXILIA
C/ Santa Isabel, 15; 1º centro B - 28012 Madrid
Tel.: 91 407 33 01. Fax: 91 527 85 27
AMAT
C/ Víctor de la Serna, 19 - 28016 Madrid
Tel.: 91 519 37 39
AYUDAS INDIVIDUALES
Existen ayudas individuales para colaborar en los gastos que
ocasiona la atención a las personas con discapacidad:
• Asistencia especializada (atención en centros, tratamientos
rehabilitadores, transporte para acudir a los centros o a los
tratamientos).
• Movilidad (adaptación de vehículos, adquisición de sillas de
ruedas).
• Adaptación funcional del hogar y eliminación de barreras
arquitectónicas: adquisición de audífonos, gafas y prótesis
no contempladas en el sistema sanitario, y adquisición de
ayudas técnicas.
La convocatoria de estas ayudas se publica anualmente en
el BOCM, y la documentación y solicitudes se pueden recoger
en el Centro Base de Atención a Minusválidos que corresponda
al domicilio del beneficiario. También se pueden recoger y
presentar en el Servicio de Minusválidos de la Dirección
General de Servicios Sociales o en los centros de Servicios
Sociales.
AYUDAS O PRESTACIONES DE LA FUNDACIÓN ONCE
La labor social de la Fundación ONCE en favor de los discapacitados
se traduce en un conjunto de servicios, prestaciones
y ayudas de diverso tipo, a los que puede acceder
cualquier ciudadano español afectado por algún tipo de
minusvalía.

[Acceso e integración de estudiantes discapacitados en la Universidades de la Comunidad de Madrid]
Las solicitudes de ayuda se dirigen al Presidente de la
Fundación ONCE, conteniendo en todo caso los siguientes
datos: apellidos y nombre o razón social, domicilio y teléfono;
objeto de la solicitud, cuantía de la misma, firma del solicitante
o, en su defecto, de sus representantes legales.
También se realizan acuerdos de colaboración entre la
Fundación ONCE y cualquier empresario que tenga el propósito
de crear nuevos empleos. A estos empresarios se les ofrece
desde asesoramiento para la obtención de subvenciones,
hasta la selección y formación de los candidatos.
Sr. Presidente Fundación ONCE
C/ Sebastián Herrera, 15 - 28012 Madrid
Tel.: 91 506 88 88. Fax: 91 539 34 87
Departamento de atención externa: 91 506 89 18 / 19
CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DE BASE
La Comunidad de Madrid cuenta con Centros de Servicios
Sociales extendidos por toda la Comunidad y el Municipio
de Madrid. Estos centros son gestionados por los ayuntamientos,
pero dependen del Servicio de Coordinación de Servicios
Sociales Generales de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
De los Servicios Sociales de Base dependen programas como
el de ayuda a domicilio y otros. También son los que orientan y
canalizan las solicitudes para los servicios especializados como
plazas de residencia y centros ocupacionales. A través de los
Servicios Sociales de Base se otorgan ayudas económicas a personas
con ingresos mínimos o en situaciones de emergencia.
(Relación de distritos y poblaciones asignados a los Centros
Base en la pág. 287).
FAMILIA NUMEROSA
El reconocimiento como familia numerosa supone tener derecho
a diversos descuentos. Para que una familia se considere
numerosa ha de tener tres hijos o más. Existiendo sólo dos hijos
se considera familia numerosa aquella en la que uno de los dos
hijos es minusválido, o lo son los padres. Se tramita en:
Unidad de Familias Numerosas.
Instituto Madrileño del Menor y la Familia
Gran Vía, 14 - 28013 Madrid
Tel.: 91 580 35 25 / 26
Horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes.
También se puede gestionar a través de los Servicios Sociales.
INGRESO MADRILEÑO DE INTEGRACIÓN (IMI)
Ofrece una ayuda económica destinada a cubrir las necesidades
básicas de las personas más desfavorecidas a través de
un programa regional de lucha contra la exclusión social y la
pobreza severa.
Se da a familias y personas de 25 a 65 años (o menores de 25
años o mayores de 65 con menores a su cargo) que hayan vivido
ininterrumpidamente en la Comunidad de Madrid, al menos

[Becas y ayudas específicas]
desde el año anterior a la solicitud, y cuyos recursos económicos
sean menores a los establecidos según baremo. Se gestiona en:
Servicio de Programas y Seguimiento
Dirección General de Servicios Sociales
Pza. Carlos Trías Bertán, 7; 6ª Planta - 28020 Madrid
Tel.: 91 580 48 44 / 37 31. Fax: 91 580 37 93
Horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes.
Metro: Nuevos Ministerios y Lima.
Autobuses: 149, 5, 27, 40 y 150
MUTUALIDADES, SEGUROS, ETC.
Estas entidades pueden dar a las personas con minusvalía
una pensión, a condición de que sus padres paguen una cuota.
Una entidad de este tipo es:
Mutualidad de Previsión Social Pro Minusválidos Psíquicos
C/ Villanueva, 27; 1º izda. - 28001 Madrid
Tel.: 900 10 00 06 (Llamada gratuita)
PENSIÓN DE ORFANDAD
Es una pensión que se otorga a las personas que quedan
huérfanas, hasta los 21 años de edad. La regulación de estas
pensiones tiene particularidades con respecto a personas discapacitadas:
- Pueden cobrar la pensión de orfandad, aunque rebasen
los 18 años en el momento en que muera su padre o su
madre, cotizante a la Seguridad Social.
- Si la persona está discapacitada para trabajar, puede
cobrar esta pensión de por vida.
En todos los casos, se somete a la persona con deficiencia a
una valoración. Esta pensión se tramita en las agencias del INSS:
Información gratuita en el Instituto Nacional de la
Seguridad Social
Teléfono gratuito sobre prestaciones:
900 16 65 65
PRESTACIONES POR HIJO A CARGO
“Hijo a cargo” es aquel que vive con el beneficiario y no trabaja
o no recibe otra pensión (excepto la de orfandad).
Tienen derecho a esta pensión (aunque con diferentes
cuantías) aquellos cuyo hijo está en alguno de estos tres casos:
- Menores de 18 años con un 33% o más de minusvalía.
- Mayores de 18 años con un 65% o más de minusvalía.
- Mayores de 18 años con un 75% o más de minusvalía y
necesidad de ayuda de otra persona.
Esta pensión la gestiona el Instituto Nacional de la Seguridad
Social o, en su caso, el Instituto Nacional de la Marina.
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Teléfono gratuito sobre prestaciones:
900 16 65 65
 
[Acceso e integración de estudiantes discapacitados en la Universidades de la Comunidad de Madrid]
PRESTACIONES DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVAS
Este tipo de ayudas es incompatible con la prestación de
hijo a cargo, orfandad y las similares de la LISMI (Ley de Integración
Social del Minusválido).
Reciben estas pensiones las personas con un 65% o más de
minusvalía, mayores de 18 años y menores de 65, cuya unidad
familiar no supere determinado nivel de ingresos. Hay dos casos:
- Minusvalía igual o mayor al 65%.
- Minusvalía igual o mayor al 75% y necesidad de ayuda
de otra persona.
Quienes perciben esta prestación son considerados como
pensionistas de la Seguridad Social a efectos de la asistencia
médico-farmacéutica.
Gestión y solicitudes:
Servicio de Prestaciones
Dirección General de Servicios Sociales
Pza. Carlos Trías Bertán, 7; 4ª Planta - 28020 Madrid
Tel.: 91 580 48 28 / 48 30. Fax: 91 580 48 20
Horario de 9 a 14 horas, de lunes a viernes.
Metro: Nuevos Ministerios y Lima.
Autobuses: 149, 5, 27, 40, 150
También se pueden solicitar en los Centros de Servicios
Sociales.
PRESTACIONES DE LA LISMI
Son las prestaciones establecidas en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social del Minusválido (BOE nº 103, de 30
de abril de 1982). Solamente las perciben quienes las solicitaron
con anterioridad a la Ley de Reforma de Pensiones. Son
gestionadas por la Dirección General de la Seguridad Social.
• Subsidio de garantía de ingresos mínimos. Subsidio de
ayuda por tercera persona: los que venían percibiendo esos
subsidios pueden seguir haciéndolo o cambiarse a la prestación
por hijo a cargo o a las pensiones no contributivas de
invalidez.
• Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte:
prestación económica periódica destinada a paliar
los gastos ocasionados por los desplazamientos.
• Asistencia sanitaria y farmacéutica: para aquellas personas
con minusvalía que no tienen derecho a ella en el régimen
general de la Seguridad Social u otros análogos.


[Becas y ayudas específicas]
RELACIÓN DE DISTRITOS Y POBLACIONES
ASIGNADOS A LOS CENTROS BASE
CENTRO BASE I Dirección: C/ Maudes, 26 - 28003 Madrid
Teléfono: 91 554 78 00. Fax: 91 598 90 90
Distritos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 23, 28, 29, 34, 35, 36, 39, 40, 46, 48 y 49.
POBLACIONES:
- Ajalvir
- Alcalá de Henares
- Alcobendas
- Algete
- Alpedrete
- Becerril de la Sierra
- Boalo
- Buitrago de Lozoya
- Bustarviejo
- Camarma de Esteruelas
- Cercedilla
- Colmenar Viejo
- Colmenarejo
- Collado-Mediano
- Collado-Villalba
- El Escorial
- Fuente el Saz
- Galapagar
- Guadalix de la Sierra
- Guadarrama
- Hoyo de Manzanares
- Majadahonda
- Manzanares del Real
- Meco
- Miraflores de la Sierra
- El Molar
- Los Molinos
- Moralzarzal
- Navacerrada
- Paracuellos del Jarama
- Pozuelo de Alarcón
- Rascafría - Oteruelo
- Robledo de Chavela
- Las Rozas
- San Agustín de Guadalix
- San Lorenzo de El Escorial
- San Sebastián de los Reyes
- Santos de la Humosa
- Soto del Real
- Torrejón de Ardoz
- Torrelaguna
- Torrelodones
- Torres de Alameda
- Valdemorillo
- Villanueva de la Cañada
CENTRO BASE II Dirección: C/ Melquiades Biencinto, 15 - 28018 Madrid
Teléfono: 91 552 10 04. Fax: 91 501 82 65
Distritos: 7, 9, 18, 30, 31, 32, 38, 51 y 52.
POBLACIONES:
 
[Acceso e integración de estudiantes discapacitados en la Universidades de la Comunidad de Madrid]
- Aranjuez
- Arganda del Rey
- Belmonte del Tajo
- Campo Real
- Carabaña
- Ciempozuelos
- Colmenar de Oreja
- Coslada
- Chinchón
- Estremera
- Fuentidueña del Tajo
- Getafe
- Loeches
- Mejorada del Campo
- Morata de Tajuña
- Parla
- Perales de Tajuña
- Pinto
- San Fernando de Henares
- San Martín de la Vega
- Tielmes
- Torrejón de Velasco
- Valdemoro
- Valdilecha
- Velilla de San Antonio
- Villaconejos
- Villarejo de Salvanés
CENTRO BASE III Dirección: Paseo de las Delicias, 65 - 28045 Madrid
Teléfono: 91 527 00 91. Fax: 91 530 51 87
Distritos: 5, 8, 11, 12, 21, 24, 26, 41, 44 y 45.
POBLACIONES:
- Boadilla del Monte
- Brunete
- Cadalso de los Vidrios
- Cenicientos
- Griñón
- Humanes de Madrid
- Moraleja de Enmedio
- Navas del Rey
- San Martín de Valdeiglesias
- Villa del Prado
- Villaviciosa de Odón
 
[Becas y ayudas específicas]
CENTRO BASE IV Dirección: Avda. de Alcorcón, 3 - 28936 Móstoles (Madrid)
Teléfono: 91 646 30 68. Fax: 91 646 25 34
POBLACIONES:
CENTRO BASE V Dirección: C/ Agustín Calvo, 4 - 28043 Madrid
Teléfono: 91 388 02 02. Fax: 91 759 03 56
Distritos: 17, 22, 27, 33, 37, 42, 43 y 50.
CENTRO BASE VI Dirección: C/ Mercedes Arteaga, 18 - 28026 Madrid
Teléfono: 91 472 93 49. Fax: 91 471 84 41
Distritos: 19, 25, y 47.
- Alcorcón
- El Álamo
- Fuenlabrada
- Leganés
- Móstoles
- Navalcarnero
- Sevilla La Nueva
- Villamanta
- Villamantilla
- Villanueva de Perales
 
[Acceso e integración de estudiantes discapacitados en la Universidades de la Comunidad de Madrid]
 

AYUDAS A PERSONAS CON MINUSVALÍAS PARA EL EJERCICIO
1999. ORDEN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1999 POR LA
QUE SE DETERMINAN LOS TIPOS DE AYUDAS A CONCEDER
A PERSONAS CON MINUSVALÍA PARA EL EJERCICIO DE 1999
Y CUANTÍAS DE LAS MISMAS (BOE 19/11/99).
Requisitos para la concesión de ayudas individuales:
- Ingresos familiares per capita inferiores al 70% del
salario mínimo interprofesional vigente en el ejercicio
económico de 1999.
- Para las ayudas escolares individuales el umbral de
renta familiar per capita, para el curso 1999-2000, será
el mismo que se determine, en su momento, para la
convocatoria general de becas y ayudas al estudio.
- Se excluye del requisito de ingresos familiares el subsidio
para ayudas complementarias de educación
especial a las familias numerosas con hijos con minusvalía
(Decreto 1753/1974, de 14 de junio).
Este subsidio se concederá para ayudas de transporte
escolar y comida en centros escolares.
Contenido:
1. Ayudas individuales.
- Educación: enseñanza, reeducación pedagógica y
del lenguaje.
- Rehabilitación: estimulación temprana, rehabilitación
médico-funcional, tratamientos psicoterapéuticos.
- Asistencia especializada: personal, domiciliaria,
institucionalizada en centros de atención especializada,
movilidad y comunicación.
- Ayudas complementarias: transportes, comedor,
residencia, libros y material didáctico.
2. Ayudas para actividades profesionales y laborales.
3. Ayudas institucionales.
Dotación: diferentes cuantías de ayuda según modalidad.
Plazos: tres meses a partir de la publicación en el BOE.
AYUDAS PARA TRANSPORTE EN TAXI. ORDEN 60/2001, DE 4
DE ENERO, DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES,
POR LA QUE SE CONVOCAN AYUDAS PARA TRANSPORTE
EN TAXI A PERSONAS CON DISCAPACIDAD GRAVEMENTE
AFECTADAS EN SU MOVILIDAD, PARA EL AÑO 2001 (BOCM
18 DE ENERO DE 2001).
Requisitos:
- Tener reconocida la condición legal de minusválido.
- Residir en la Comunidad de Madrid.
- Tener en la fecha de finalización del plazo de presentación
de solicitudes, más de 14 años cumplidos y
menos de 65 años.
- Padecer minusvalía física que afecte gravemente a la
movilidad, no pudiendo utilizar los transportes públicos
colectivo.
- No disponer de coche propio.
- Haber tenido ingresos personales íntegros en 2000 no
superiores al 200% del salario mínimo interprofesional
(minusválidos mayores de edad) o poseer una renta
 
[Becas y ayudas específicas]
per capita familiar no superior al 150% de dicho salario
mínimo (minusválidos mayores de edad con hijos a
su cargo), y no superior al 100% cuando se trate de
personas con discapacidad menores de edad.
- Los/las trabajadores/as no tienen que tener reconocido
este beneficio en convenio colectivo, contrato laboral,
o cualquier otro título acreditativo de dicho beneficio.
Plazos:
Para las solicitudes de renovación de la ayuda, veinte días
naturales a partir del día siguiente a la publicación de
esta Orden.
Para las solicitudes nuevas, desde el día siguiente a la
publicación de esta Orden hasta el 30 de julio del año
2001.
Dotación:
Varias cantidades, en función de la finalidad de la ayuda
solicitada.
Información:
Registro de la Consejería de Servicios Sociales
C/ Pedro Muñoz Seca, 2 - 28014 Madrid
Tel.: 91 420 71 39
CONVOCATORIA DE AYUDAS INDIVIDUALES. ORDEN
58/2001, DE 4 DE ENERO, DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS
SOCIALES, POR LA QUE SE CONVOCAN AYUDAS INDIVIDUALES
DIRIGIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA
EL EJERCICIO 2001 (BOCM 18 DE ENERO DE 2001).
Requisitos:
- Nacionalidad: española (o ser extranjero en los términos
contemplados en al artículo 2 de la Ley 11/1984 de
6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid).
- Tener reconocida la condición legal de minusválido.
- Tener menos de 65 años.
- Haber tenido en el ejercicio 2000 ingresos familiares
íntegros que no superen la cantidad de 88.350 ptas. de
renta per capita mensual, correspondiente al 125%
del salario mínimo interprofesional vigente en 2000.
En caso de que el discapacitado que solicite la ayuda
viva solo, sus ingresos personales no podrán ser superiores
en 2000 a 106.020 pesetas al mes, cantidad que
corresponde al 150% del salario mínimo interprofesional
vigente en 2000.
Contenido:
1. Atención en centros residenciales.
2. Tratamientos rehabilitadores.
3. Movilidad.
4. Adaptación funcional del hogar.
5. Adquisición de audífonos, gafas y lentillas, no contempladas
en el sistema sanitario.
6. Adquisición de ayudas técnicas, que suplan los efectos
de la discapacidad.
7. Excepcionalmente, cobertura de otras necesidades
inherentes a las características específicas de la discapacidad.
Dotación:
Diferentes cuantías de ayuda según modalidad.
[Acceso e integración de estudiantes discapacitados en la Universidades de la Comunidad de Madrid]


Información:
La documentación se recogerá en los Centros Base de
Atención a Minusválidos de la Consejería de Servicios Sociales
o en el Registro de la Consejería de Servicios Sociales:
C/ Pedro Muñoz Seca, 2.
CONVOCATORIA DE SUBVENCIONES PARA EL MANTENIMIENTO
Y FINANCIACIÓN DE ASOCIACIONES. RESOLUCIÓN
DE 25 DE FEBRERO DE 2000, DEL INSTITUTO DE MIGRACIONES
Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), POR LA QUE SE
CONVOCA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DEL MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES Y SUS ORGANISMOS
ADCRITOS EN LAS ÁREAS DE ATENCIÓN A MAYORES,
PERSONAS CON MINUSVALÍA, INMIGRANTES, REFUGIADOS
SOLICITANTES DE ASILO Y DESPLAZADOS, DURANTE EL
AÑO 2000 (BOE n.° 72, DE 24 DE MARZO DE 2000).
CONCEPTO DE FAMILIA NUMEROSA. REAL DECRETO
6/1999, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE, EN CUMPLIMIENTO DE
LA LEY 8/1998, DE 14 DE ABRIL, SE MODIFICA EL REAL
DECRETO 1801/1995, DE 3 DE NOVIEMBRE, DE AMPLIACIÓN
DEL CONCEPTO DE FAMILIA NUMEROSA.
Artículo primero.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo
1 del Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, por el
que se desarrolla la disposición final cuarta de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social, por la que se amplía el concepto
de familia numerosa:
“ Será también familia numerosa aquella que teniendo dos
hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado
para el trabajo.”
SUBVENCIONES A INSTITUCIONES SIN FIN DE LUCRO. ORDEN
59/2001, DE 4 DE ENERO, DE LA CONSERJERÍA DE SERVICIOS
SOCIALES, POR LA QUE SE CONVOCAN SUBVENCIONES
A INSTITUCIONES SIN FIN DE LUCRO, PARA MANTENIMIENTO
DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A
PERSONAS CON DISCAPACIDAD (BOCM 18 DE ENERO DE
2001).
Plazo:
Será de un mes, contados a partir del día siguiente a su
publicación en el BOCM.
Criterios de Prioridad para su concesión:
A) Residencias para personas con discapacidad gravemente
afectadas.
B) Actividades ocupacionales.
C) Pisos tutelados.
D) Residencias para personas con discapacidad física gravemente
afectadas.
E) Tratamientos.
F) Servicios de apoyo técnico de las federaciones, coordinadoras
y confederaciones a las entidades o asociaciones
que las componen.
G) Otros servicios de apoyo técnico considerados de interés
por el órgano instructor, que presten las asociaciones
a sus asociados.
Dotación:
Diferentes cuantías de ayuda según modalidad.
 
[Becas y ayudas específicas]
Información:
Servicio de Minusválidos
Dirección General de Servicios Sociales
Consejería de Servicios Sociales.
 

CONVOCATORIA DE BECAS DE LA COMUNIDAD DE
MADRID. ORDEN 867/2001, DE 13 DE MARZO, DEL CONSEJERO
DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE CONVOCAN AYUDAS
PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS
DURANTE EL CURSO 2000-2001 EN LAS UNIVERSIDADES DE
LA COMUNIDAD DE MADRID (BOCM n.° 66, de 19 de marzo
de 2001).
La Comunidad de Madrid convoca una serie de ayudas para
la compensación del pago de los precios públicos satisfechos
por la prestación del servicio académico de educación
universitaria en las Universidades de la Comunidad, así
como en las Escuelas y Centros Adscritos a las mismas.
En el Artículo 6.8., se establece que:
“Los jurados de selección de beneficiarios, en el supuesto
de alumnos que hayan acreditado minusvalías de grado
igual o superior al 33%, reducirán el número de asignaturas
o créditos en que debe haberse matriculado el
alumno para la concesión de la ayuda, en un porcentaje
comprendido entre el 25% y el 50% de lo establecido en
los números correspondientes del presente artículo.”
CONVOCATORIA GENERAL DE BECAS. ORDEN DE 18 DE
JUNIO DE 2001, POR LA QUE SE CONVOCAN BECAS Y AYUDAS
AL ESTUDIO DE CARÁCTER GENERAL, PARA EL CURSO
ACADÉMICO 2001-2002, PARA ALUMNOS DE NIVELES POSTOBLIGATORIOS
NO UNIVERSITARIOS Y PARA UNIVERSITARIOS
QUE CURSAN ESTUDIOS EN SU COMUNIDAD AUTÓNOMA
(BOE n.º 155, de 29 de junio de 2001).
Estas becas comprenden distintos componentes, incluyendo
ayudas compensatorias para precios de matrícula, transporte,
gastos de residencia y material escolar.
Uno de los requisitos para obtener la ayuda compensatoria,
recogido en el Artículo 4.2., es el de aquellas familias en las
que alguno de los miembros computables esté afectado de
minusvalía, legalmente calificada.
    

AYUDAS PARA PROGRAMAS DE VACACIONES. RESOLUCIÓN DE
3 DE ABRIL DE 2001, POR LA QUE SE CONVOCA LA CONCESIÓN
DE SUBVENCIONES SOMETIDAS AL RÉGIMEN GENERAL DE SUBVENCIONES
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Y SUS ORGANISMOS ADSCRITOS, PARA LOS PROGRAMAS DE
VACACIONES Y TERMALISMO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DURANTE EL AÑO 2001 (BOE de 11 de abril de 2001).
• Programa de vacaciones dirigido a personas con minusvalía,
mediante la realización de turnos de vacaciones lo
más normalizados posible, facilitando su acceso a los bienes
del ocio y la cultura y el descanso de las familias que
tienen a su cargo personas discapacitadas.
 
[Acceso e integración de estudiantes discapacitados en la Universidades de la Comunidad de Madrid]
• Programa de termalismo dirigido a personas con minusvalía,
mediante la realización de turnos para tratamientos en balnearios,
facilitando su acceso a los bienes de la salud.
• Como novedad, se han introducido dos nuevas acciones dentro
del programa de turismo, el rural o de naturaleza y los
viajes de intercambio cultural internacional.
FOMENTO DE LA INTEGRACIÓN LABORAL. ORDEN DE 16 DE
OCTUBRE DE 1998 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES
REGULADORAS PARA LA CONCESIÓN DE LAS AYUDAS Y
SUBVENCIONES PÚBLICAS DESTINADAS AL FOMENTO DE
LA INTEGRACIÓN LABORAL DE LOS MINUSVÁLIDOS EN
CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO Y TRABAJO AUTÓNOMO.
• El programa tiene por objeto facilitar la integración laboral
de los minusválidos, mediante las ayudas y subvenciones
que concede el Instituto Nacional de Empleo,
recogidas en la Orden conforme a las bases, condiciones
y requisitos que figuran en la misma.
• Objeto de las subvenciones:
1. Financiar parcialmente proyectos que generen empleos,
preferentemente estables, para trabajadores minusválidos
desempleados.
2. Ayudar al mantenimiento de puestos de trabajo de
minusválidos en los centros especiales de empleo.
3. Financiar aquellos proyectos empresariales de trabajadores
minusválidos desempleados que pretendan
constituirse como trabajadores autónomos.
RESERVA DE CUPOS LABORALES Y VIVIENDAS. LEY 13/1982,
DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS MINUSVÁ-
LIDOS (BOE 103/82 DE 30 DE ABRIL DE 1982).
• Artículo 38.1.- ”Las empresas públicas o privadas que
empleen un número de trabajadores fijos que exceda de
50 vendrán obligadas a emplear un número de trabajadores
minusválidos no inferior al 2% de la plantilla”.
• Artículo 52.2.- “Los servicios de orientación e información
deben facilitar al minusválido el conocimiento de las
prestaciones y servicios a su alcance, así como las condiciones
de acceso a los mismos”.
• Artículo 57.1.- “En los proyectos de viviendas de protección
oficial y viviendas sociales, se programará un mínimo
del 3% con las características constructivas suficientes
para facilitar el acceso de los minusválidos, así como el
desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su
integración en el núcleo en que habite.”

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10 Noviembre 2006

LEY

LEY 3/1998, DE 24 DE JUNIO, DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN
DE BARRERAS
DOCyL 123, de 01-07-98
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo,
en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto
de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la Constitución Española se contienen distintos mandatos dirigidos a los Poderes
Públicos que, unas veces de forma genérica, otras de forma explícita y singularizada,
establecen como objetivo prioritario de su actividad el de mejorar la calidad de vida de
la población, especialmente de las personas con algún tipo de discapacidad o de
limitación, como una manifestación del principio de igualdad en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de las obligaciones. Así, en su artículo 49 se dispone la
necesidad de realizar una política de integración de las personas con discapacidad física,
sensorial y psíquica, lo cual no sólo exige la adopción de medidas de prevención,
tratamiento y rehabilitación sino que también pasa inexcusablemente por asegurar el
disfrute de los derechos individuales y colectivos precisos para el desenvolvimiento
autónomo de las personas en los distintos medios, vivienda, servicios públicos, entorno
urbano y en todos en los que desarrollan sus actividades laborales, sociales, culturales,
deportivas, y en general la actividad humana en sus múltiples vertientes.
Se trata en definitiva de positivizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno
accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios, lo que
implica no sólo la adaptación del mobiliario urbano y de la edificación, sino, además,
modificaciones técnicas en el transporte en la comunicación y en la propia
configuración de todo el entorno urbano.
Es notorio que la efectividad de una política tendente a garantizar la accesibilidad plena
y la supresión de las múltiples barreras existentes al presente requiere la movilización y
asignación de recursos ingentes que es la propia sociedad la que debe aportar tanto por
vía de los impuestos como a través de las necesarias inversiones de empresas y
particulares lo cual comporta no sólo una progresividad en cuanto a los plazos de
aplicación sino también, y lo que es más importante, la creación y desarrollo de una
cultura profundamente arraigada en el tejido social que posibilite que la realidad social
y la jurídica sean coincidentes.
A tal respecto debe tenerse en cuenta que no es un sector concreto y delimitado de la
población el destinatario y posible beneficiario de los derechos y las medidas de
fomento previstas en el texto de la Ley sino que, según la definición que se da en la
misma, la situación de discapacidad o de movilidad reducida es una situación que en
mayor o menor medida, antes o después, es susceptible de afectar a la práctica totalidad
de la población. A título de simple ejemplo conviene no olvidar la proporción de
personas mayores existentes en Castilla y León, a las cuales esta Ley está también
indudablemente dirigida.
Por otra parte, y sin perjuicio de las definiciones, previsiones, mandatos o normas de
aplicación en el tiempo contenidas en esta Ley, es objetivo fundamental de ella la
formulación del principio de accesibilidad para todos como un derecho de progresiva
ampliación que debe primar en cuantos conflictos de intereses se susciten en lo
sucesivo, debiendo entenderse tal principio, además, en el sentido de que un entorno
cívico y residencial accesible para todos hace referencia a un valor sustancial de las
sociedades democráticas avanzadas, el de la pluralidad, en su acepción más amplia de
diversidad no sólo en lo ideológico, cultural, religioso y étnico, sino también en lo
relativo a los distintos grados de aptitud de los ciudadanos para relacionarse con el
entorno.
Todos estos motivos conducen a la formulación de la presente Ley de Accesibilidad y
Supresión de Barreras, que viene a dar cumplimiento al artículo 9.2 de la Constitución;
a la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos,y a la Ley
18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de Castilla y León .
A su vez, esta Ley responde al legítimo ejercicio de las propias competencias que con
carácter de exclusivas, de acuerdo con la Constitución, le confiere el Estatuto de
Autonomía en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, en su artículo
26.1.2; en materia de transportes, en el artículo 26.1, y en materia de acción social, en el
artículo 26.1.18. Todo ello constituye a los diversos titulares de competencias en tales
materias en directos responsables de que sus previsiones encuentren adecuado
desarrollo.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios
de la Comunidad a todas las personas, y en particular, a las que tengan algún tipo de
discapacidad, ya sea física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal.
Por todo ello, el fomentar y proteger la accesibilidad es el objetivo prioritario para hacer
posible el normal desenvolvimiento de las personas y su integración real en la sociedad.
Las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y
privados afectados por esta Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo
propuesto.
2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de
Castilla y León, en todas aquellas actuaciones que se realicen en ella por cualquier
persona, física o jurídica, de carácter público o privado referentes a:
a. El planeamiento y la ejecución en materia de urbanismo y edificación, tanto de
nueva construcción, ampliación o reforma, gran reparación, adaptación,
rehabilitación o mejora.
b. La construcción de nueva planta, redistribución de espacios o cambio de uso de
edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a fines que impliquen
concurrencia de público, entre los que se encuentran los siguientes:
Centros y servicios sanitarios y asistenciales.
Centros de enseñanza, educativos y culturales.
Edificios de servicios de la Administración Pública.
Establecimientos y servicios comerciales y bancarios.
Centros dedicados al culto y actividades religiosas.
Establecimientos turísticos y hoteleros.
Estaciones y terminales de transportes colectivos de pasajeros y los garajes y
aparcamientos.
Centros laborales.
Edificios de vivienda colectiva.
Teatros, salas de cine y espectáculos.
Instalaciones deportivas.
Gasolineras.
c. Todos aquellos de naturaleza análoga a los anteriores, cualquiera que sea su
titularidad.
d. Los niveles de exigibilidad de las previsiones de esta Ley a los centros y
establecimientos señalados, así como a cualesquiera otros de naturaleza análoga
se determinarán por vía reglamentaria o en su caso, por ordenanzas municipales.
e. Los proyectos de ejecución de las obras que impliquen redistribución de
espacios de las edificaciones existentes, en los términos reglamentariamente
exigidos.
f. Los medios de transporte público y sus instalaciones complementarias.
g. Los medios, sistemas y técnicas de comunicación.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en sus respectivos ámbitos de
competencia, así como los organismos públicos y privados afectados por esta Ley, serán
los responsables de la consecución de sus objetivos.
3. Conceptos.
A los efectos de esta Ley, se ha de entender por:
a. Personas con deficiencia: Son aquellas que sufren la pérdida de una estructura o
función psicológica, fisiológica o anatómica.
b. Personas con discapacidad: Son aquellas que sufren una restricción o ausencia
debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o
dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
c. Personas con minusvalía: Produce la desventaja social de un individuo, como
consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el
cumplimiento de un rol que es normal en su caso en función de su edad, sexo y
factores sociales y culturales que pudiesen ocurrir.
d. Personas con movilidad reducida: Aquellas que temporal o permanentemente
tienen limitada la posibilidad de desplazarse.
e. Perro guía: Tendrán la consideración de perros guía los que han sido adiestrados
en escuelas especializadas con reconocimiento oficial para acompañamiento,
conducción y ayuda a personas con visión disminuida.
f. Accesibilidad: Conjunto de condiciones que hace posible el ejercicio de los
derechos y deberes, de modo autónomo por cualquier persona, con
independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades.
Atendiendo a sus niveles de accesibilidad los espacios, instalaciones,
edificaciones o servicios se calificarán como los adaptados, los practicables y los
convertibles.
Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los
requerimientos funcionales y dimensiones que garanticen su utilización
autónoma y con comodidad por las personas con limitación, movilidad o
comunicación reducida.
Tales requerimientos funcionales y dimensionales serán los establecidos en las
normas de desarrollo de esta Ley.
Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse
a todos los requerimientos que lo consideren como adaptado, no impide su
utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o
comunicación reducida.
Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante
modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración
esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.
g. Barrera: Cualquier obstáculo que impida o limite la autonomía personal,
pudiendo ser éstas:
Arquitectónicas: Las existentes en la edificación.
Urbanísticas: Las existentes en las vías públicas así como en los espacios libres de
uso público y todos los privados de uso colectivo.
De transporte: Las que se originan en los medios de transporte e instalaciones
complementarias.
De comunicación: Las que dificulten o imposibiliten la recepción de mensajes a
través de los medios, sistemas y técnicas de comunicación.
h. Ayuda técnica: Cualquier medio que actuando como intermediario entre la
persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno,
posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía personal
y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.
i. Lengua de signos: Lenguaje visual y gestual, basado en el uso de las manos, los
ojos, la cara, la boca y el cuerpo.
j. Intérprete de la lengua de signos. Persona oyente que conoce correctamente la
lengua de signos, cuya acreditación se desarrollará reglamentariamente.
TÍTULO II
ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS
CAPÍTULO I
BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
SECCIÓN 1
EDIFICACIONES DE USO PÚBLICO
4. Principios generales.
1. Los espacios y dependencias de uso público, tanto exteriores como interiores, de los
edificios, establecimientos e instalaciones contemplados en el artículo 2 habrán de ser
accesibles y utilizables en condiciones de seguridad cómodamente por personas con
discapacidad y especialmente por aquellas con movilidad reducida y dificultades
sensoriales, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el presente capítulo sin perjuicio de
otras exigencias establecidas en las normas de pertinente aplicación.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará a partir
de la aprobación de esta Ley un plan de actuación para la gradual adaptación de estos
edificios, establecimientos e instalaciones ya existentes y no accesibles actualmente.
5. Aparcamientos.
1. En los edificios, establecimientos o instalaciones que dispongan de aparcamiento se
reservarán permanentemente plazas para vehículos que transporten o conduzcan
personas en situación de discapacidad con movilidad reducida.
2. El número de plazas reservadas será uno por cada cuarenta o fracción adicional.
Cuando el número de plazas alcance a 10 se reservará, como mínimo, una y se
encontrarán debidamente señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad.
3. En los aparcamientos subterráneos existirá al menos un ascensor adaptado hasta el
nivel de la vía pública, pudiendo ser sustituido o complementado por una rampa
accesible específica para peatones.
6. Acceso al interior.
Existirá, al menos, un acceso al interior de la edificación debidamente señalizado, que
deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos que impidan o dificulten la
accesibilidad.
7. Comunicación horizontal.
Los Reglamentos de desarrollo de esta Ley, así como las correspondientes Ordenanzas
Municipales, fijarán las condiciones, requisitos y otras magnitudes a reunir por los
espacios de comunicación horizontal en las áreas de uso público, de modo tal que
aseguren una óptima accesibilidad en rampas, vestíbulos, pasillos, huecos de paso,
puertas, salidas de emergencia y elementos análogos.
Los accesos en los que existan torniquetes, barreras u otros elementos de control de
entrada que obstaculicen el tránsito, dispondrán de pasos alternativos, debidamente
señalizados, que permitan superarlos a las personas con limitaciones o movilidad
reducida.
8. Comunicación vertical.
Las normas dictadas al amparo de esta Ley, contendrán la descripción y requisitos a
reunir por los elementos constructivos o mecánicos, tales como escaleras, escaleras
mecánicas, pasillos rodantes, ascensores y otros de similar naturaleza y finalidad, que
permitan la comunicación y acceso a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública
situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos o instalaciones.
9. Aseos, vestuarios, duchas y otras instalaciones.
1. Los edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por las
disposiciones vigentes a contar con aseos, vestuarios o duchas de uso público, deberán
disponer cuando menos de uno accesible de cada clase de acuerdo con los siguientes
criterios:
a. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán, dentro de cada clase de
establecimientos, las superficies, capacidades o aforos, a partir de los cuales les
sea exigible esta norma, y, en su caso, les corresponda disponer de más de uno
de cada clase.
b. En tales normas deberán determinarse los requisitos, calidades y magnitudes
mínimas a reunir por tales espacios, sus instalaciones y elementos constructivos,
sus accesorios, su disposición y cuantos otros elementos, fijos o móviles, sean
precisos para garantizar su accesibilidad, comodidad y fácil accionamiento.
2. Asimismo se fijarán los requisitos y prescripciones técnicas a reunir por los edificios
de uso público que dispongan de instalaciones tales como teléfonos públicos,
mostradores, ventanillas y otros análogos.
Igualmente se asegurará una reserva de espacios aptos para ser utilizados por usuarios
de sillas de ruedas en locales de espectáculos, aulas, salas de reunión y otros ámbitos de
similares características.
En estos locales, que serán debidamente señalizados, se reservarán a su vez espacios
destinados a personas con limitaciones visuales y auditivas.
10. Conferencias y espectáculos.
1. Las salas de proyecciones, teatros, palacios de congresos, aulas, salas de conferencias
y, en general, los locales de espectáculos, salones de actos y otros de naturaleza análoga,
contarán con un acceso debidamente señalizado y con espacios reservados para
personas en sillas de ruedas.
2. En los locales descritos en el punto anterior se reservarán a su vez, debidamente
señalizados, espacios destinados a personas con limitaciones visuales y auditivas.
3. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán los requisitos y prescripciones técnicas a
reunir por las instalaciones de los edificios de uso público, así como el número de las
mismas según su aforo, cualidades, elementos constructivos, elementos acústicos y
sonoros, accesorios, disposición y cuantos otros elementos, fijos o móviles sean
precisos para garantizar su accesibilidad, comodidad y fácil acondicionamiento a las
personas con sillas de ruedas, con discapacidad sensorial o cualquier otra discapacidad.
SECCIÓN 2
EDIFICACIONES DE USO PRIVADO
11. Acceso desde el exterior.
El acceso desde el exterior, y en su caso, los vestíbulos, pasillos, huecos de paso,
escaleras y mecanismos eléctricos de las instalaciones de uso comunitario de las
viviendas estarán sometidos a las mismas condiciones que las previstas para los
edificios de uso público contenidas en la presente Ley y sus respectivos reglamentos.
12. Viviendas para personas con discapacidad.
1. En las promociones de viviendas de protección oficial, los promotores deberán
reservar la proporción mínima que preceptivamente se establece en la legislación
correspondiente.
2. Los proyectos de viviendas de promoción privada que reserven al menos un 3 % del
total de las viviendas como adaptadas a las necesidades de las personas con
discapacidad, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas,
créditos o avales, concedidos por las Administraciones de la Comunidad de Castilla y
León, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Las características técnicas para las viviendas reservadas a personas con discapacidad
se desarrollarán reglamentariamente.
CAPÍTULO II
BARRERAS URBANÍSTICAS
13. Principios generales.
Los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización de dotación de servicios, de
obras e instalaciones, deberán contener los elementos mínimos para garantizar la
accesibilidad, a todas las personas a las vías y espacios públicos y privados de uso
comunitario, cuyas características básicas, se desarrollarán reglamentariamente, y en
particular las relativas los siguientes elementos:
a. Los elementos de urbanización: Se considera elemento de urbanización
cualquier componente de las obras de urbanización referente a pavimentación,
saneamiento, abastecimiento y distribución de agua, alumbrado público,
electricidad y gas, jardinería, drenaje y todos aquellos que materializan las
indicaciones del planeamiento urbanístico.
b. El mobiliario urbano: Se considera mobiliario urbano los elementos o conjunto
de elementos, objetos y construcciones existentes en las vías y en los espacios
libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o
edificación, tales como barandillas, pasamanos y otros elementos de protección
y apoyo; semáforos, postes de señalización, mástiles o similares; bancos, cabinas
telefónicas, fuentes públicas, papeleras, toldos, marquesinas, quioscos y
cualesquiera otros de naturaleza análoga.
14. Itinerarios peatonales.
Los itinerarios peatonales son aquellos espacios públicos destinados al tránsito de
peatones o mixto de peatones y vehículos.
Los itinerarios deberán ser accesibles a cualquier persona, para lo cual se tendrán en
cuenta la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo.
Reglamentariamente se fijarán las características, así como las condiciones del diseño y
trazado relativas a:
1. El ancho libre mínimo de las aceras, sus pendientes transversales, la altura
máxima de los bordillos de separación de las zonas de tránsito peatonal y de
vehículos, la disposición de los elementos de protección que puedan afectar a los
recorridos peatonales.
2. Los pavimentos, registros, rejas, rejillas, árboles, alcorques y otros elementos
situados en estos itinerarios.
3. Vados, pasos de peatones, escaleras, rampas y elementos análogos.
4. Parques, jardines y otros espacios libres públicos.
15. Aparcamientos reservados para vehículos con personas de movilidad reducida.
1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías, espacios públicos o
centros de titularidad pública o privada de uso público masivo, ya sean subterráneos o
de superficie, se reservará una plaza para personas de movilidad reducida por cada
cuarenta o fracción adicional. Cuando el número de plazas alcance a 10 se reservará
como mínimo una. Deberán situarse tan cerca como sea posible de los accesos
peatonales y estarán señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad.
El Ayuntamiento correspondiente vigilará para que estos aparcamientos se encuentren
libres de cualquier obstáculo que impida o dificulte el estacionamiento.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad fomentarán la reserva de plazas de
aparcamiento junto a sus centros de trabajo, así como en las cercanías a centros públicos
o privados de uso público.
3. Reglamentariamente se fijarán las dimensiones y requisitos mínimos de las
mencionadas plazas de estacionamiento.
16. Tarjeta para el estacionamiento.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración de la
Comunidad Autónoma establecerá las condiciones, circunstancias y requisitos para la
obtención de una tarjeta que permita a las personas discapacitadas con movilidad
reducida estacionar en los aparcamientos reservados.
Los Ayuntamientos serán los encargados de suministrar esta tarjeta que tendrá validez
en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo editará una señal distintiva para los vehículos.
17. Elementos verticales y mobiliario urbano.
1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación, anuncios o cualesquiera
otros elementos verticales tanto de señalización como de otras finalidades que deban
colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal, se dispondrán y diseñarán de
forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad
y seguridad por toda la población.
No se instalarán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso
de peatones a excepción de los elementos que puedan colocarse para impedir el paso de
vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no
constituyan un obstáculo para los invidentes y para los usuarios de sillas de ruedas.
2. Igualmente los elementos de mobiliario urbano tales como teléfonos, papeleras,
contenedores, quioscos y otras instalaciones se dispondrán de forma que no entorpezcan
el tránsito peatonal.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben reunir dichos
elementos.
18. Protección y señalización de obras en vías públicas.
1. Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo o
limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal, tales como zanjas, andamios u otros
análogos, deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas,
dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente iluminación y de señales
acústicas intermitentes con umbrales que no perturben al resto de la comunidad de
manera que puedan ser advertidos con antelación por personas con movilidad reducida o
discapacidad visual.
2. Los itinerarios peatonales cortados por obras serán sustituidos por otros que permitan
el paso a personas con alguna discapacidad en el movimiento.
3. Con carácter general la información se dará de forma escrita, sonora o táctil, de
acuerdo con lo que establece la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
CAPÍTULO III
BARRERAS EN EL TRANSPORTE
19. Principios generales.
Los medios de transporte de uso público colectivo de pasajeros deberán asegurar su
accesibilidad y utilización a las personas con limitaciones o movilidad reducida, siendo
plenamente de aplicación las prescripciones de esta Ley tanto a los propios medios de
transporte como a las instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e
interiores anejos o complementarios de las mismas.
20. Aeropuertos, helipuertos y estaciones de transporte público de viajeros,
autobuses, ferrocarriles y fluviales.
1. Los proyectos de nueva construcción, reestructuración, reforma o adaptación de
aeropuertos, helipuertos, terminales o estaciones de transporte público de viajeros,
ferrocarriles, autobuses y fluviales, así como todos aquellos de naturaleza análoga,
deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, en lo
concerniente a edificación, itinerarios, servicios, mobiliario y elementos análogos
propios de los edificios de uso público. Asimismo deberán establecer adaptaciones
específicas en lo relativo a aspectos tales como señalización, sistemas de información,
andenes y demás elementos característicos de dichas instalaciones.
2. Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de
pavimento antideslizante de textura y color distinto, al objeto de que se pueda detectar a
tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías.
3. Los aeropuertos, helipuertos así como las estaciones o terminales de transporte
público de viajeros en municipios de más de 5.000 habitantes contarán con equipos de
megafonía a través de los cuales se anunciarán las salidas y llegadas, los andenes,
dársenas o puertas de embarque, en los que éstas se producen así como las posibles
incidencias, disponiendo, asimismo, de paneles informativos luminosos o de otro tipo
que permitan recibir estos mensajes a personas con limitaciones auditivas.
4. Los andenes, dársenas y puertas de embarque, se diseñarán de forma tal que el acceso
a los medios de transporte se realice de forma cómoda por personas discapacitadas o
con movilidad reducida.
21. Transporte urbano.
1. La nueva adquisición de material móvil destinado a transporte público urbano
colectivo deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad, tanto por la altura
de la plataforma, como por los sistemas mecánicos de ascenso y descenso, de
información, de iluminación y de seguridad.
2. En los medios destinados al transporte colectivo de viajeros deberán adaptarse los
espacios necesarios para que puedan viajar al menos dos personas en silla de ruedas,
disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las mismas.
3. En todas las ciudades con población superior a 20.000 habitantes, existirá al menos
un taxi o vehículo de servicio público adaptado a las condiciones de las personas con
discapacidad permanente.
22. Transporte interurbano.
1. El material móvil de nueva adquisición de transporte interurbano de servicio regular y
discrecional de viajeros deberá contar al menos con dos plazas, dotadas de elementos de
sujeción, reservadas para personas con discapacidad con movilidad reducida, y se
permitirá que desembarquen por la puerta más cercana a estas plazas.
En dicho lugar se dispondrá, al menos, de un timbre de aviso de parada de forma
accesible. Asimismo, se facilitará el acceso y descenso de las personas con movilidad
reducida.
2. Las Administraciones Públicas que contraten servicios de transporte discrecional,
incluirán en los baremos de los pliegos de condiciones una especial puntuación para las
empresas que tengan adaptados total o parcialmente su flota de vehículos de más de
veinticinco plazas.
23. Desarrollo normativo.
Reglamentariamente se determinarán las características a reunir por los distintos
elementos a que se refiere este capítulo, debiendo procurarse que en el sucesivo
desarrollo normativo se incorporen con prontitud cuantos avances tecnológicos
favorezcan eficazmente su accesibilidad y fácil utilización.
CAPÍTULO IV
BARRERAS EN LA COMUNICACIÓN SENSORIAL
24. Principios generales.
Las Administraciones Públicas en Castilla y León promoverán la supresión de las
barreras en la comunicación sensorial y el establecimiento de los mecanismos y
alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización,
a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la
comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.
25. De la formación.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará la formación de
profesionales intérpretes de la lengua de signos y de guías de sordo-ciegos, a fin de
facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación
que lo precisen, instando a las distintas Administraciones Públicas a prestar este servicio
por personal especializado.
2. En las ofertas públicas de empleo los exámenes de selección y las pruebas de
capacidad e idoneidad que se realicen, se adoptarán todas aquellas medidas que
permitan a los aspirantes con discapacidad auditiva no depender del sentido del oído, ni
de la limitada competencia que, para la lectura comprensiva y la expresión escrita, son
inherentes a la sordera.
26. De la comunicación y señalización.
1. Se generalizará, en centros públicos y locutorios, la instalación de teléfonos
especiales que faciliten la comunicación directa a las personas en situación que lo
precisen.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma y las demás Administraciones y
entidades públicas de Castilla y León, facilitarán la suficiente información gráfica a las
personas con discapacidad sensorial, creando los servicios de información necesarios y
complementando los ya existentes, para posibilitar la obtención de dicha información en
lenguaje de signos y por sistemas sonoros y táctiles.
3. En las unidades de información de la Administración autonómica, de las
Diputaciones y de los Ayuntamientos se garantizarán puntos específicos de información
con intérprete del lenguaje de signos.
4. En los servicios públicos de urgencia se instalarán sistemas de alarma a través de
teléfonos de texto, vídeo teléfonos o fax compatibles para atender las necesidades
comunicativas de las personas con discapacidad sensorial.
5. La Administración autonómica de Castilla y León elaborará un plan específico
destinado a las personas laringuectomizadas.
6. En los centros y servicios públicos todos los sistemas de megafonía, aviso o
emergencia que utilizan fuente sonora se complementarán de forma precisa, simultánea
e identificable con una señal visual.
27. De la cultura y el ocio.
1. La Administración autonómica asegurará el acceso a la cultura a los discapacitados,
así como la plena autonomía de éstos que les permita disfrutar de los servicios que las
Administraciones y entidades locales presten a los ciudadanos de Castilla y León.
2. En todas las bibliotecas provinciales, gestionadas por los entes públicos existirá una
sección que permita el acceso a los fondos de Braille del sistema español de bibliotecas.
3. La Administración autonómica de Castilla y León imprimirá en Braille las
publicaciones que, tras acuerdo con las asociaciones de discapacitados, sean más
interesantes para este colectivo.
4. En los programas culturales de la Junta de Castilla y León y de las Corporaciones
Locales existirán actividades pensadas para la participación de las personas
discapacitadas, a través de fórmulas integradoras.
28. Perros guía.
1. Los perros guía se identificarán con un distintivo de carácter oficial que deberán
llevar en lugar visible.
2. Las personas con discapacidad visual u otras que por su discapacidad física o
psíquica hiciera preciso que vayan acompañadas de perros guía, podrán acceder con
ellos a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás
espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente las
condiciones de otorgamiento y los requisitos para la acreditación de dicha
identificación, así como los requisitos que han de tener las escuelas especializadas.
29. Información en lengua de signos.
En todas las oficinas de información de los Ayuntamientos con población superior a
20.000 habitantes y en las Oficinas de Información de la Junta de Castilla y León se
crearán puntos específicos de información con intérpretes de lengua de signos española.
TÍTULO III
MEDIDAS DE FOMENTO Y DE CONTROL
30. Fondo para la supresión de barreras.
1. Se crea el Fondo para la Supresión de Barreras, que estará dotado de los recursos a
que se refieren los apartados siguientes.
2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad consignarán partidas presupuestarias
finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas,
urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas
técnicas.
3. Anualmente se destinará un porcentaje de esta partida presupuestaria para
subvencionar programas específicos de los Ayuntamientos para la supresión de barreras
en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte en su territorio
municipal.
Estos programas específicos de actuación contendrán, como mínimo, un inventario de
los edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el
orden de prioridades en que se ejecutarán y los plazos de ejecución del proyecto.
Tendrán prioridad para la citada financiación los entes locales que, mediante convenio,
se comprometan a asignar una partida presupuestaria a la eliminación de las barreras a
que se refiere esta Ley.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los Ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma deberán establecer en sus presupuestos anuales las partidas
presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la
presente Ley, con arreglo a su respectivo ámbito de competencia.
5. Igualmente se establecerán líneas de ayudas o subvenciones o fórmulas de concierto
para la financiación de actuaciones de entidades sin ánimo de lucro o de particulares.
31. Símbolo internacional.
El símbolo internacional indicador de la no existencia de barreras será de instalación
obligatoria en edificios y transportes públicos donde aquellas no existan y acompañarán
a todo tipo de informaciones y señalización destinadas a las personas con discapacidad.
32. Promoción de la investigación y campañas educativas.
1. La actuación de las Administraciones Públicas en la Comunidad fomentará y
promoverá el desarrollo de campañas informativas y educativas dirigidas a la población
en general con la finalidad de obtener su colaboración en la implantación de las medidas
que favorezcan la accesibilidad y supresión de barreras.
2. Se fomentará, en la medida que las disponibilidades económicas lo permitan, el
desarrollo de la investigación y de tecnologías aplicables a las distintas ayudas técnicas.
33. Servicio específico de asesoramiento y orientación.
La Administración Autonómica de Castilla y León prestará un servicio específico de
asesoramiento y orientación destinado a facilitar a las entidades públicas y privadas la
ejecución de las medidas establecidas en esta Ley.
34. Medidas de control.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán
y harán cumplir lo dispuesto en la presente Ley y las normas de su desarrollo, en lo
concerniente a la concesión de licencias urbanísticas.
2. Los colegios profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los
proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias, comprobarán que se
justifique el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad y en general el
sometimiento a las previsiones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.
3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de
adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO IV
COMISIÓN ASESORA PARA LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE
BARRERAS
35. Creación.
Se crea una Comisión asesora para la promoción de la accesibilidad y supresión de
barreras como órgano asesor, de propuesta y participación de la Comunidad de Castilla
y León sobre estas materias.
36. Organización y composición.
Su funcionamiento, organización y composición se determinará reglamentariamente,
debiendo formar parte de la misma las Consejerías con competencias en la materia, las
Corporaciones Locales a través de la Federación Regional de Municipios y Provincias,
asociaciones de minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales más representativas y
legalmente constituidas, colegios profesionales que tienen relación con el objeto del
Consejo, organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de
la Comunidad Autónoma, y aquellas personas que por su condición de expertos en la
materia aconsejen su incorporación.
La Comisión asesora se adscribirá funcionalmente a la Consejería de Sanidad y
Bienestar Social, cuyo titular actuará de Presidente.
37. Funciones.
La Comisión asesora tendrá las siguientes funciones:
1. Informar sobre las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
2. Recibir información anual sobre las realizaciones y evaluar el grado de
cumplimiento de las previsiones y obligaciones contenidas en la presente Ley.
3. Impulsar y fomentar el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones
que la desarrollen.
4. Asesorar a las entidades o personas obligadas a su cumplimiento en cuantas
cuestiones relacionadas con la supresión de barreras puedan plantearse.
5. Promover estudios y elevar propuestas relativos al mantenimiento de las
condiciones de accesibilidad y utilización en los edificios y locales de uso o
concurrencia pública y en los medios de transporte y comunicación.
6. Cualquier otra función que se le atribuya normativamente.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
38. Infracciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y
supresión de barreras constituyen infracciones administrativas y serán sancionadas con
arreglo a lo dispuesto en este título, independientemente de cualesquiera otras
responsabilidades en que sus autores pudieran incurrir.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. En el desarrollo reglamentario de esta Ley podrán realizarse especificaciones o
graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones previstas en este título de modo que,
sin constituir otras nuevas ni alterar sus límites o naturaleza, contribuyan a la más
correcta identificación de las conductas infractoras o a la mejor determinación de las
sanciones que correspondan.
39. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las normas de accesibilidad referidas a:
a. Urbanización de nueva construcción que imposibilite la libre circulación
de las personas con discapacidad.
b. Los edificios de titularidad pública o privada de nueva construcción
destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia
de público, siempre que dicho incumplimiento imposibilite la libre
circulación de las personas con discapacidad.
c. Los edificios de nueva construcción destinados a vivienda.
d. Los medios de transporte público de viajeros de nueva adquisición.
2. El incumplimiento de la reserva de viviendas establecido en el artículo 12 de la
presente Ley.
3. La no subsanación de las infracciones graves, en la forma que se determine
reglamentariamente.
40. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
1. El incumplimiento de las normas de accesibilidad referidas a:
a. Urbanización de nueva construcción, que dificulte gravemente la libre
circulación de las personas con discapacidad.
b. Mobiliario urbano cuya disposición imposibilite su uso o dificulte
gravemente la libre circulación de las personas.
c. Los sistemas de comunicación de uso público que imposibiliten su
utilización.
A los efectos previstos en este precepto se considera grave la dificultad cuando,
no impidiendo la libre circulación de estas personas, sin embargo, no puedan
vencerlas por sí mismas, requiriendo la ayuda de un tercero.
2. El uso inapropiado de la tarjeta que permite a las personas discapacitadas con
movilidad reducida estacionar su vehículo en los aparcamientos a ellos
reservados.
3. El incumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria de la presente
Ley.
4. La no subsanación de las infracciones leves, en la forma que se determine
reglamentariamente.
41. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, contraviniendo las normas
contempladas en la presente Ley, no procede su calificación como graves o muy graves.
42. Sanciones.
1. Las sanciones a imponer, en función de la calificación de las infracciones serán las
siguientes:
a. Por faltas muy graves, multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
b. Por faltas graves, multa de 500.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
c. Por faltas leves, multa de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
2. La imposición de sanción pecuniaria y su correspondiente pago no eximirá a los
responsables de la infracción de su deber de dar cumplimiento al mandato o prohibición
establecidos en la norma infringida así como a indemnizar por los daños y perjuicios
eventualmente causados.
3. Si la acción u omisión constitutiva de infracción deparara a sus responsables un
beneficio o menor coste sobre los eventualmente obtenidos con observancia de la norma
infringida, el importe de la sanción pecuniaria no será nunca inferior al del beneficio o
menor coste obtenidos, sin que en tal supuesto sean de aplicación los límites fijados en
el apartado 1 de este artículo.
4. En ningún caso el importe de las sanciones pecuniarias a imponer será inferior a
50.000 pesetas.
43. Criterios de graduación.
1. Para determinar y graduar el importe de las multas se tendrán en cuenta criterios tales
como la propia gravedad de la infracción, la existencia de riesgos para los usuarios, el
grado de culpabilidad de cada uno de los infractores, los perjuicios causados directa o
indirectamente, el grado de generalización de la conducta infractora, la cualificación
técnica de los infractores, así como la reincidencia en la infracción.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por reincidencia la comisión en el término de un
año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
44. Responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá
directamente en el autor o autores de la acción u omisión en que consista la infracción,
incluso cuando ésta se hubiera cometido a título de simple inobservancia.
2. Asimismo serán responsables y en consecuencia objeto de sanción:
a. En las obras que se ejecuten contraviniendo las prescripciones de la licencia o
con carencia de ésta, lo serán el promotor, el empresario que ejecute la obra y el
técnico director de éstas.
b. En las obras realizadas al amparo de una licencia municipal cuyo contenido sea
manifiestamente constitutivo de infracción grave o muy grave, lo serán el
facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto y los miembros de
la Corporación que hubieren votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el
informe técnico previo o cuando éste o el informe previo del Secretario fueran
desfavorables por razón de aquella infracción.
3. Cuando el cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en esta Ley incumba
conjuntamente a varias personas, éstas responderán solidariamente de las infracciones
que se cometan y las sanciones que en su caso se impongan.
45. Órganos competentes.
1. Las autoridades competentes para imponer las sanciones previstas en esta Ley, y los
límites máximos de las multas, son las siguientes:
a. Los Alcaldes de municipios de población inferior a 20.000 habitantes, hasta
1.000.000 de pesetas.
b. Los Alcaldes de municipios de población superior a 20.000 habitantes, hasta
5.000.000 de pesetas.
c. El Director general o cargo equiparable de la Administración Institucional, que
corresponda por razón de la materia, hasta 10.000.000 de pesetas.
d. El Consejero que corresponda por razón de la materia, hasta 25.000.000 de
pesetas.
e. La Junta de Castilla y León, las multas de cuantía superior a 25.000.000 de
pesetas.
46. Procedimiento sancionador.
1. Los órganos competentes para la resolución de los expedientes sancionadores
incoados por la comisión de infracciones previstas en esta Ley se atendrán a lo
dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común,
y a las normas de la Comunidad de Castilla y León dictadas al amparo de aquélla.
2. La competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores
corresponderá a los Alcaldes de los municipios donde la infracción se haya cometido,
quienes designarán instructor y, en su caso, secretario, excepto en procedimientos
incoados en municipios con población inferior a 10.000 habitantes en los que la
instrucción se realizará por la Diputación Provincial respectiva, sin perjuicio de la
competencia para la resolución que corresponderá al Alcalde de la corporación.
No obstante, si el Consejero competente tuviera conocimiento de la comisión de una
presunta infracción, advertirá al Ayuntamiento respectivo, requiriéndole para que inicie
el oportuno procedimiento, si aun no se hubiera efectuado. Transcurrido un plazo de dos
meses sin que haya atendido tal requerimiento, el órgano requiriente incoará el
procedimiento, correspondiéndole la instrucción, resolución y exacción de la multa que,
en su caso, proceda.
3. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en las normas de procedimiento
administrativo, las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como las
asociaciones en que se integren tendrán la consideración de legitimadas en estos
procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria de la
denuncia sobre posibles infracciones sobre barreras, las personas y asociaciones antes
referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones
judiciales que consideren procedentes.
4. En cualquier momento del procedimiento sancionador desde el levantamiento del acta
extendida por la autoridad o funcionario actuante, se podrá proceder mediante acuerdo
motivado a la adopción de medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la
eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
5. A fin de asegurar la ejecución de determinados actos en cumplimiento de los
mandatos de la presente Ley, los distintos órganos de la Administración de la
Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia podrán imponer multas
coercitivas por importe de hasta 50.000 pesetas diarias en los supuestos previstos en el
artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dichas multas coercitivas tienen carácter independiente de las sanciones que puedan
imponerse dentro del procedimiento sancionador siendo compatibles con las que
pudieran imponerse a resultas del mismo.
47. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y
las leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
En las infracciones consistentes en una actuación continuada, la fecha inicial de
cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto realizado.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las
impuestas por faltas graves a los dos y por las leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone la sanción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Excepcionalmente, cuando la aplicación de la Ley afecte a inmuebles que formen
parte del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico de la Comunidad
Autónoma, los organismos competentes podrán, mediante una resolución motivada,
autorizar o no las modificaciones, de acuerdo con sus propios criterios, con informe
previo de la Comisión asesora.
2. En el supuesto de que las disposiciones de esta Ley o sus normas de desarrollo
afectaren a monumentos, jardines, conjuntos históricos y zonas arqueológicas o
cualquier otra categoría de bien de interés cultural definida en la Ley de Patrimonio
Histórico Español, su aplicación se atemperará en lo necesario a fin de no alterar el
carácter de dichos elementos, debiendo constar siempre el oportuno informe favorable
del órgano competente en materia de patrimonio.
3. En el caso de que las condiciones de estos elementos o del planeamiento que afecte a
los mismos, imposibilite el cumplimiento estricto de esta Ley, podrán otorgarse
excepcionalmente licencias de edificación, condicionadas a la reducción y aprobación
de proyecto justificativo de dicha imposibilidad o de que su realización no respetaría los
valores históricos, artísticos o de otra índole que contemple dicha Ley.
4. Los instrumentos de planeamiento ya redactados, deberán incluir las determinaciones
necesarias para el cumplimiento de esta Ley en su siguiente revisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
En el plazo no superior a diez años, desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberán
adecuar a la misma:
a. Calles, parques, jardines, plazas y espacios públicos.
b. Edificios de acceso al público de titularidad pública.
c. Edificios de acceso al público de titularidad privada.
d. Los medios de transporte público de pasajeros.
e. Los proyectos que se encuentren en fase de construcción o ejecución, o todos
aquellos que ya hubieran obtenido la licencia o permiso necesario para su
realización a la entrada en vigor de la Ley.
f. Cualquier otro de naturaleza análoga.
DISPOSICIONES FINALES
1. Los municipios que posean algún tipo de normativa u ordenanza municipal
reguladora del objeto de esta Ley, deberán acomodar sus contenidos a los de la misma,
en el plazo de dos años desde la aprobación del reglamento que la desarrolle.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán en el plazo de dos
años desde la entrada en vigor de la Ley, los planes de adaptación y supresión de
barreras. Estos planes serán revisados cada año y su planificación formulará revisiones a
un plazo máximo de diez años para la total virtualidad de los objetivos de la presente
Ley.
3. En el plazo no superior a seis meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley, la Junta
de Castilla y León aprobará las normas que regularán la organización y funcionamiento
de la Comisión asesora para la accesibilidad y supresión de barreras que establece el
título IV de la Ley.
4. En el plazo no superior a un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de
Castilla y León dictará los Reglamentos y demás disposiciones precisas para su
desarrollo.
5. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín
Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la
cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 24 de junio de 1998.
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,
Presidente

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Sobre mí

ASOCIACION MINUSVALIDOS UMBRETE 2006 Estimados amigos: El motivo de la presente es doble, por un lado divulgar al máximo un problema de discriminación con que nos encontramos los minusválidos mas severamente afectados, es decir aquellos que somos dependientes, y por otro lado solicitar vuestro apoyo y esfuerzo para llevar adelante una reforma legislativa en materia de protección social referida a pensiones de orfandad, contributivas y prestaciones por hijo a cargo. Mi lucha comenzó hace siete años y he agotado la vía administrativa y judicial, en estos momentos he comenzado a remitir un escrito al defensor del pueblo, a todos los Diputados del Congreso y en tercer lugar a vosotros, a todas las asociaciones de minusválidos que puedo encontrar. Junto a este escrito envió otros tres archivos, uno conteniendo la carta que he enviado a todos y cada uno de los Diputados del Congreso y otros dos conteniendo sendos Anexos a dicho escrito. El primero es el recurso de alzada que en el año 95 sirvió de base para ganar una demanda contra el INSS en solicitud de una pensión de orfandad para mi mujer, Maribel, minusválida con un 72 % de minusvalía casada conmigo: minusválido con 81 % de minusvalía, 32 puntos de necesidad de ayuda de tercera persona y trabajador en activo. El otro Anexo hace referencia a un artículo que remití a diversos medios de comunicación, en el cual, a partir de la consulta de una compañera huérfana, minusválida severa, que me consulta cual será su situación de cobertura económica si se casa. Ruego paciencia para leerlos, siquiera por el esfuerzo que me ha costado su redacción, porque merece la pena. La Ley protege de manera más o menos suficiente a aquellos padres que tienen hijos minusválidos y les asegura a estos una cobertura económica a la muerte de los progenitores, pero todo ello se pierde si el minusválido contrae matrimonio. Los minusválidos congénitos, o los que adquieren la minusvalía a tierna edad, estamos totalmente discriminados con respecto a aquellos que adquieren la minusvalía a mayor edad y perciben prestaciones por ellos mismos; incluso se permite percibir pensiones de orfandad y trabajar. Pero lo que no se perdona es que nos casemos. Los que nacemos con minusvalías grandes debemos permanecer célibes y dependientes para toda la vida. Hay ayudas para los padres que tienen hijo minusválidos, pero las ayudas para que los minusválidos podamos ser padres no existen. Esa situación hay que cambiarla. Por otro lado existe una discriminación total entre la pensión que percibe un minusválido huérfano absoluto y la que tiene una minusválida viuda. Las necesidades son las mismas y la prestación debe igualarse. Mi experiencia me dice que en el campo de la administración de justicia no podemos encontrar amparo para casos de tan reducido número, como es el caso de aquellos minusválidos que, pese al escaso desarrollo de las medidas que promulgó la LISMI, hemos llegado a las trincheras de la realización social que constituye el formar una unidad familiar. Somos la avanzadilla de un ejercito que llegará detrás y espero que no caigamos en este frente, donde desde las trincheras de la administración, el INSS toca a degüello. Se niega sistemáticamente a reconocer pensiones de incapacidad a quienes tenemos la minusvalía con anterioridad al inicio de la relación laboral, nos niega toda protección si ejercitamos el derecho al matrimonio, .... y todo ello lo sazona con frases irónicas, despectivas y de total desprecio, por medio de sus letrados, cuando llegamos a los juicios orales en las salas de lo Social. No me quiero extender mas, pero reclamo que desde vuestra asociación prestéis todo el apoyo posible a esta iniciativa que he emprendido, hay que hacer llegar esta reivindicación a todos los núcleos de debate donde se presenten nuestras reclamaciones, debemos a nivel personal y asociativo intentar que los responsables políticos y administrativos conozcan la discriminación que sufrimos, y todo ello se podrá hacer si nos movemos unidos, nadie vendrá a resolver nuestros problemas. Finalmente quiero pediros que cualquier idea, comentario, iniciativa o gestión que se os ocurra me la hagáis llegar a mi dirección de correo electrónico. Un saludo GRACIA POR SU COLABORACION

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